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CSJ - STC2242-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2242-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC2242-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00547-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós). Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Inmobiliaria Otto Nassar S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que adelanta contra el Edificio Ion 73 P.H., identificada con el radicado No. 2019-00131.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00547-00

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad emitió dentro del precitado decurso.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que apeló la sentencia que el 23 de septiembre de 2020 emitió

el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad emitió dentro del precitado decurso.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que apeló la sentencia que el 23 de septiembre de 2020 emitió el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, y al llegar el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, la prenombrada autoridad, para resolver también otras dos alzadas, « apertura 3 cuadernos para darle el trámite a cada apelación de forma independiente, que son 110013203021201900131 01, 110013103021201900131 02 y 1100113103021201900131 03 », asuntos de los cuales definió solo los dos últimos, sin resolver la alzada contra el fallo.

Sostiene que, en lo referente a la apelación de sentencia en comento, el 26 de enero de 2021 el Tribunal, previo a emitir la decisión pertinente, devolvió el expediente al juzgado de origen porque «estaba incompleto», ante lo cual el estrado de primer grado indicó el 21 de junio siguiente «que remitió nuevamente el proceso al tribunal »; no obstante, en el registro de actuaciones de la Colegiatura no obra constancia de la recepción del legajo, pero el 5 de agosto de la misma anualidad el expediente ingresó al Despacho de primera instancia « indicándose que el proceso regresó del Tribunal », para luego salir el 10 de febrero de 2020 «sin ningún pronunciamiento

anualidad el expediente ingresó al Despacho de primera instancia « indicándose que el proceso regresó del Tribunal », para luego salir el 10 de febrero de 2020 «sin ningún pronunciamiento de fondo» y ser « puesto en secretaría terminados», pese a que, insiste, no ha sido resuelta la apelación contra la decisión deRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00547-00 fondo, pese a que han trascurrido más siete (7) meses, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 18 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Tribunal Superior de Bogotá por intermedio del Magistrado que conoció del decurso cuestionado, informó que los mecanismos verticales interpuestos en el marco del litigio verbal aquí revisado, le fueron repartidas por primera vez el 21 de enero de 2021, devolviendo el expediente al Juzgado por encontrarse incompleto, pero las apelaciones de dos autos concedidas en primera instancia, fueron resueltas el 16 de marzo siguiente; de este modo precisó, que a la fecha de interposición de la tutela, ni ese Despacho ni la secretaría del Tribunal, tenían recursos pendientes por resolver, «ya que se dirimieron las apelaciones a que había lugar y no se había recibido de nuevo el expediente con las correcciones que se ordenaron en la

de interposición de la tutela, ni ese Despacho ni la secretaría del Tribunal, tenían recursos pendientes por resolver, «ya que se dirimieron las apelaciones a que había lugar y no se había recibido de nuevo el expediente con las correcciones que se ordenaron en la providencia calendada 26 de enero de 2021». Con todo, señaló que el 21 de febrero del año que avanza «el secretario del juzgado de conocimiento remitió el link del expediente para efectos de tramitar la apelación de la sentencia y para el efecto se remiten los pantallazos del sistema siglo XXI y el informe secretarial de abono e ingreso»Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00547-00 b). La titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá señaló, que una vez remitió el legajo del epígrafe al Tribunal, le fue devuelto mediante auto de 26 de enero de 2021, porque tenía unos « inconvenientes de digitalización», defectos que fueron corregidos y el expediente reenviado al Superior; empero, « por fallas en el programa One Drive el correo quedó en la bandeja de borradores, fallas que en su momento fueron puestas en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura y del Tribunal Superior de Bogotá». Agregó, que se percató de la situación cuando fue notificada de la tutela, por lo cual, « advertido lo anterior, en la fecha se procedió a remitir el expediente nuevamente al H. Tribunal para surtirse el trámite de segunda instancia, presentando excusas por la tardanza en la remisión del expediente, lo que se debió, iterase, a las

fecha se procedió a remitir el expediente nuevamente al H. Tribunal para surtirse el trámite de segunda instancia, presentando excusas por la tardanza en la remisión del expediente, lo que se debió, iterase, a las fallas del programa One Drive». c). Activa Soluciones Inmobiliarias S.A.S., como representante legal del Edificio Ion 73 PH, indicó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el sujeto contra quien se incoa la protección. d.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contraRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00547-00 providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de

funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la Inmobiliaria Otto Nassar SA recae, puntualmente, en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado frente al recurso de apelación que presentó contra la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal reivindicatorio que promovió contra el Edificio Ion 73 P.H., pues, afirma, el expediente fue devuelto al Juzgado cognoscente sin haberse emitido el respectivo fallo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00547-00

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, porque si bien la sociedad accionante se duele del no agotamiento de la segunda instancia dentro del citado decurso, lo cierto es que, tal y como está demostrado, fue en trámite de la presente acción, el 21 de febrero anterior,

amparo reclamado, porque si bien la sociedad accionante se duele del no agotamiento de la segunda instancia dentro del citado decurso, lo cierto es que, tal y como está demostrado, fue en trámite de la presente acción, el 21 de febrero anterior, que la Colegiatura convocada recibió el respectivo link del expediente digital proveniente del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, data en la cual fue radicada y asignada la alzada al magistrado Luis Roberto Suárez, de donde se colige entonces, que en el caso sub exámine no se presenta mora judicial por parte del Tribunal accionado, la cual tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, siendo cosa distinta que, según lo informó el citado Juzgado, no hubiera sido posible enviar antes el legajo debido a un problema técnico con el programa utilizado para ello. Sobre la temática, ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y

debido proceso»1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y 1 Sentencia T-1227 de 2001.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00547-00 llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021).

4. De este modo, la compañía gestora del amparo deberá esperar a que la autoridad competente defina la segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio de marras, en razón a que el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco pueda operar paralelamente con esa actuación, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.

En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en trámite la mentada actuación, la sociedad actora deberá aguardar a que la autoridad judicial convocada se pronuncie de fondo dentro de la misma, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de

convocada se pronuncie de fondo dentro de la misma, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00547-00

5. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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