CSJ - STC2243-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2243-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2243-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00561-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Antonio Lora Zúñiga contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no dar trámite a la acción que de este mismo linaje instauró contra el «Juzgado de Brigada de Fuerza Armada », radicada bajo el consecutivo No. 11001020400020220000200, (interno 121386).Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00561-00
De este modo, lo que pretende el señor Lora Zúñiga, de manera puntual, es que se ordene a la Colegiatura convocada, que «se pronuncie frente a [su] proceso».
2. Como soporte fáctico de lo reclamado, en apretada síntesis dijo, q ue aunque desde el 11 de enero pasado la Sala de Casación Penal admitió la mentada demanda tuitiva, la misma no ha sido resuelta, motivo el que acude nuevamente a la vía excepcional, por no contar con
pasado la Sala de Casación Penal admitió la mentada demanda tuitiva, la misma no ha sido resuelta, motivo el que acude nuevamente a la vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial a través del cual pueda obtener la protección que aquí impetra.
3. Una vez asumido el trámite, el 21 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO a.) La Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación puso de presente, que el asunto constitucional base del reclamo fue recibido el 11 de enero de los corrientes, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, «ingresando al Despacho en la misma fecha. Que el 13 de enero siguiente el Despacho en mención profirió auto en el que avocó el cocimiento de la acción constitucional, por lo que se procedió a notificar al señor LORA ZUÑIGA, autoridades accionadas y vinculados con comunicación 458 del 17 de enero siguiente. La actuación ingresó al Despacho con informe secretarial de la misma fecha. El 25 de enero del año en curso, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 2Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00561-00
(…), declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor
LORA ZÚÑIGA.
Dicha decisión se entregó en Secretaría de manera digital el 27 de
2Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00561-00
(…), declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor
LORA ZÚÑIGA.
Dicha decisión se entregó en Secretaría de manera digital el 27 de enero de 2022 y se notificó el 7 de febrero siguiente con comunicación No. 2777 de manera electrónica a las partes accionadas, y con despacho comisorio 650 se propendió la notificación personal del señor JOSÉ ANTONIO LORA ZUÑIGA a través del Asesor Jurídico del Centro de Reclusión Militar No. 9025 "ARBUE" - Instalaciones del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 2 de Buenaventura, Valle a los correos electrónicos dasleg@armada.mil.co; ciudadano@armada.mil.co, lugar donde se encuentra actualmente privado de la libertad. El 17 de febrero siguiente, vía correo electrónico, se recibió de dicho centro de reclusión militar el acta de notificación personal suscrita por el señor accionante JOSÉ ANTONIO LORA ZÚÑIGA. Inconforme con la decisión el 18 de febrero cursante, el señor accionante LORA ZÚÑIGA, impugnó el fallo proferido en esta actuación, el cual ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente el 21 de febrero de
2022. Respecto de la petición presentada vía correo electrónico por el señor LORA ZUÑIGA en la que solicitó información respecto del trámite de tutela, se informa que en efecto se recibió solicitud el 2 y 4 de febrero de 2022 a través del correo electrónico noti.diligencias.sas@gmail.com, y
señor LORA ZUÑIGA en la que solicitó información respecto del trámite de tutela, se informa que en efecto se recibió solicitud el 2 y 4 de febrero de 2022 a través del correo electrónico noti.diligencias.sas@gmail.com, y a pesar de que a través del asesor jurídico del centro de reclusión de donde se encuentra privado de la libertad fue notificado del fallo de tutela, en la fecha mediante comunicación 4460 por Secretaría se procedió a dar respuesta de la misma, reiterándole el trámite de la acción constitucional, sí como del sentido de la sentencia que ya le fue notificada y contra la cual interpuso impugnación », situación por la que la protección aquí deprecada no merece ser brindada, ante la inexistencia de la vulneración alegada. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00561-00
b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente contienda.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan
escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa, que el descontento del señor José Antonio radica, en lo fundamental, en que habiendo transcurrido más de un (1) mes desde la interposición de la acción de tutela atrás referenciada, la Colegiatura convocada no ha resuelto aún la instancia, quebrantando así sus garantías esenciales.
3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si en cuenta se tiene que al momento de la interposición del
4Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00561-00
mismo, no existía de parte la Sala de Casación Penal actuación u omisión alguna que deba ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección , pues d e acuerdo con el informe aquí rendido, la tutela cuya definición echa de menos el inconforme, fue decidida en sentencia del 25 de enero pasado, desestimando lo reclamado por el señor Lora Zúñiga, decisión que le fue comunicada a éste a través de correo electrónico remitido al Asesor Jurídico del Centro
echa de menos el inconforme, fue decidida en sentencia del 25 de enero pasado, desestimando lo reclamado por el señor Lora Zúñiga, decisión que le fue comunicada a éste a través de correo electrónico remitido al Asesor Jurídico del Centro de Reclusión Militar No. 9025 « ARBUE» -Instalaciones del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 2 de Buenaventura, Valle, lugar en el que aquél se encuentra recluido, a las direcciones electrónicas dasleg@armada.mil.co y ciudadano@armada.mil.co, recibiéndose por la misma vía la respectiva acta de notificación personal firmada por el inconforme el 17 de febrero postrero, quien el día siguiente, presentó escrito de impugnación.
4. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación
fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por 5Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00561-00
los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos
indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’» (STC3695-2021).
5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA la protección solicitada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte 6Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00561-00
Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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