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CSJ - STC2244-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2244-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2244-2021 Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00014-01 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 8 de febrero de 2021 , dentro de la acción de tutela instaurada por Henry Valeta López contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre); trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el coercitivo 2020-00015.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, el accionante reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la omisión del juzgador convocado de insistir en la naturaleza embargable de los dineros que su ejecutada tiene depositados en la entidad financiera Bancolombia S.A.,Rad. n° 70001-22-14-000-2021-00014-01 2 de la forma en que lo prevé el parágrafo del artículo 594 del

Código General del Proceso.

2. En síntesis, relató que, tras haberse decretado el embargo de los dineros que la IPS demandada tiene en las distintas entidades financieras del país, Bancolombia respondió, mediante oficio del 24 de noviembre de 2020, que la convocada sí tiene allí una cuenta de depósito, pero que los recursos consignados son de naturaleza inembargable.

Agregó que tal manifestación no se acompasa con la

respondió, mediante oficio del 24 de noviembre de 2020, que la convocada sí tiene allí una cuenta de depósito, pero que los recursos consignados son de naturaleza inembargable. Agregó que tal manifestación no se acompasa con la realidad, por cuanto «ninguno de los dineros que le son depositados a la IPS CLÍNICA GUARANDA SANA SAS en BANCOLOMBIA, corresponden a cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones», de manera que lo procedente era insistir en la materialización de la cautela. Resaltó, finalmente, que, al no hacerlo, se produjo la «revocatoria tácita de la medida de embargo », frente a la cual no procede recurso de impugnación alguno, por lo que « esta tutela se convierte en la única herramienta jurídica que tengo al alcance para controvertir la decisión tácita e injustificada».

3. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la «revocatoria tácita de la medida de embargo» y que, en su lugar, se ordene decretar nuevamente la cautela.Rad. n° 70001-22-14-000-2021-00014-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Bancolombia S.A. hizo un recuento de lo acontecido con la cautela sobre la que versa la demanda de tutela en referencia y defendió la legalidad de su proceder respecto a esa medida, por lo cual solicitó que se le desvinculara de esta tramitación.

acontecido con la cautela sobre la que versa la demanda de tutela en referencia y defendió la legalidad de su proceder respecto a esa medida, por lo cual solicitó que se le desvinculara de esta tramitación.

2. El fallador accionado se opuso al resguardo enfatizando que en el ejecutivo que incumbe a esta actuación no se han trasgredido las garantías fundamentales del accionante, a lo que agregó que la excesiva carga laboral del despacho, el poco personal con que cuenta para afrontarla, y los retos que produjo la pandemia en la actividad judicial, son los factores que le impidieron conocer oportunamente la respuesta emitida por Bancolombia.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo tras considerar que no se verificaba el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante no sustentó el recurso de apelación que formuló contra el auto de 14 de octubre de 2020, mediante el cual se denegó el decreto de unas medidas cautelares. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante insistiendo en sus alegaciones primigenias y solicitando una aplicación másRad. n° 70001-22-14-000-2021-00014-01 4 flexible de los principios que rigen la acción de tutela, dada su apremiante situación económica.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas que amerite la

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas que amerite la intervención del juez de tutela en la forma en que lo solicita el accionante.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego deRad. n° 70001-22-14-000-2021-00014-01 5 un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa, la Corte coincide con el tribunal en que no se encuentra satisfecho el presupuesto en comento, pero no propiamente porque el accionante no hubiera impugnado el auto de 14 de octubre de 2020 (respecto del cual aquí nada se reprochó), sino específicamente porque el convocante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera reclamado ante el fallador del juicio que insistiera ante la entidad bancaria para que acatara la medida cautelar. Bajo ese contexto, no se le puede atribuir a dicho juzgador una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos de la solicitud de amparo. Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,Rad. n° 70001-22-14-000-2021-00014-01 6 «la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria,

prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).

En ese orden, le corresponderá al querellante comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración.

4. Conclusión.

Se confirmará la desestimación del amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad que lo informa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

4. Conclusión.

Se confirmará la desestimación del amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad que lo informa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRad. n° 70001-22-14-000-2021-00014-01 7 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 70001-22-14-000-2021-00014-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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