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CSJ - STC2245-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2245-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2245-2021 Radicación n.º 17001-22-13-000-2021-00017-01 (Aprobado en Sala de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción de tutela que promovió la Cámara de Comercio de «Manizales por Caldas» contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La memorialista reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un trámite de rendición provocada de cuentas (radicación 2020-00010).Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales cursa un ejecutivo promovido por Martín Vélez Peña contra Adolfo

León Morales Calle, en el cual se ordenó a la Cámara de Comercio registrar el embargo del establecimiento «Superpollo #1», de propiedad del allí demandado, y así se procedió. Sin embargo, agregó que, ante ese despacho, se adelanta otro proceso de rendición provocada de cuentas que inició Oscar Morales Calle, contra el mismo convocado, en el

#1», de propiedad del allí demandado, y así se procedió. Sin embargo, agregó que, ante ese despacho, se adelanta otro proceso de rendición provocada de cuentas que inició Oscar Morales Calle, contra el mismo convocado, en el cual se ordenó «el levantamiento de la medida de embargo del Establecimiento de Comercio SUPERPOLLO #1 decretada dentro del proceso EJECUTIVO indicado por MARTÍN VÉLEZ PEÑA contra ADOLFO LEÓN MORALES CALLE (…), en lo que corresponde al 50% de la cuota parte perteneciente al señor OSCAR LEONARDO MORALES CALLE». Adujo que, mediante oficio de 30 de octubre de 2020, precisó al estrado que el señor Adolfo León Morales Calle aparece como propietario absoluto del establecimiento en controversia, por lo que «el levantamiento parcial de la medida de embargo (…) no es conforme con la información que reposa en el registro mercantil, el cual da cuenta [de] que el único propietario es [ese] señor». Pese a lo anterior, refirió que la autoridad, a través de proveído de 4 de diciembre siguiente, reiteró la orden de registro de la cautela, exponiendo que «el levantamiento parcial no resulta caprichoso o absurdo, en el entendido que dentro del presente trámite verbal de rendición provocada de cuentas, fue aportado copia del contrato de enajenación del 13 diciembre del año 2005, mediante el cual el señor OSCAR LEONARDO MORALES CALLE adquirió nuevamente la

trámite verbal de rendición provocada de cuentas, fue aportado copia del contrato de enajenación del 13 diciembre del año 2005, mediante el cual el señor OSCAR LEONARDO MORALES CALLE adquirió nuevamente la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) delRadicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01 3 establecimiento de comercio SUPERPOLLO # 1 de parte del señor ADOLFO LEON MORALES CALLE; cuya inscripción ha sido infructuosa en el registro mercantil a causa la actual medida cautelar de embargo y secuestro registrada para el proceso ejecutivo».

3. Así las cosas, pidió «dejar sin efecto la orden emitida por el Juzgado por ser improcedente a la luz del registro mercantil, toda vez que vulnera los derechos fundamentales de la Cámara de Comercio de

Manizales por Caldas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01

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1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales manifestó que «la medida cautelar innominada se decretó en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso, con el fin de proteger el derecho del demandante en el proceso de rendición provocada de cuentas, buscando la cesación de los supuestos actos irregulares manifestados por el interesado en los que ha venido

incurriendo el señor Adolfo León Morales Calle como administrador del establecimiento de comercio y que de acuerdo al contrato de enajenación

irregulares manifestados por el interesado en los que ha venido incurriendo el señor Adolfo León Morales Calle como administrador del establecimiento de comercio y que de acuerdo al contrato de enajenación del 13 diciembre del año 2005, anexado como prueba en dicho asunto verbal, posee únicamente el derecho de propiedad sobre el 50% del mismo, el cual no se ha logrado registrar a causa de la medida cautelar decretada e inscrita para el proceso ejecutivo». Así mismo, recalcó que, «teniendo en cuenta que el señor Oscar Leonardo Morales Calle ha solicitado ante la Cámara de Comercio la inscripción en el registro mercantil del contrato de enajenación previamente citado donde adquirió nuevamente la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del establecimiento de comercio Superpollo # 1” de parte del señor Adolfo León Morales Calle, sin que haya sido posible su registro a causa de la medida cautelar decretada en el trámite ejecutivo, se accedió al levantamiento de dicho embargo “en lo que corresponde al 50% de la cuota parte perteneciente al señor OSCAR LEONARDO MORALES CALLE” con el fin de impedir más infracciones respecto del derecho de litigio del actor en el proceso verbal mientras se define de fondo el asunto, ello como fundamento de la petición de la cautela innominada».Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01 5

2. El apoderado judicial de Oscar Leonardo Morales

Calle señaló que «el proceso ejecutivo de la referencia, no tendría

la petición de la cautela innominada».Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01 5

2. El apoderado judicial de Oscar Leonardo Morales

Calle señaló que «el proceso ejecutivo de la referencia, no tendría nada de cuestionable, sí el mismo no se hubiera utilizado presuntamente como herramienta para defraudar al señor OSCAR LEONARDO MORALES CALLE, en lo que respecta a su derecho de propiedad3 sobre el establecimiento de comercio “SUPERPOLLO # 1” (copropietario del 50%), al pretender el embargo del 100% de este negocio como garantía de pago total de la deuda, en aprovechamiento de que este no se encontraba registrado como propietario de su cuota parte en la Cámara de Comercio de Manizales (debidamente reconocida en proceso judicial por parte del abogado de su hermano), a través de un negocio jurídico de préstamo presuntamente ficticio, en el que se suscribiría entre las partes un título valor por el monto de $150.000.000 (letra de cambio), pero cuya ejecución al parecer nunca se habría materializado».

3. Martín Vélez Peña, demandante en el compulsivo, coadyuvó las pretensiones del amparo y adujo que, «dada la gravedad de la decisión (…), solicito que se amparen y protejan mis propios derechos fundamentales, los cuales he visto de manera grave e injustificada ser transgredidos (…), por lo que ruego que se deje incólume el embargo existente sobre el 100% del establecimiento de comercio

SUPER POLLO No. 1 a mi favor dentro del proceso ejecutivo del cual soy demandante, debido a que representa la única garantía para el pago

el embargo existente sobre el 100% del establecimiento de comercio SUPER POLLO No. 1 a mi favor dentro del proceso ejecutivo del cual soy demandante, debido a que representa la única garantía para el pago de las obligaciones a mi favor, y que fueron no solo inscritas antes de cualquier otro acto de disposición sujeto a registro en la Cámara, sino además, porque comprobé al despacho que el ejecutado tenía al momento de solicitar el embargo la titularidad del 100% sobre el mismo».

4. Adolfo León Morales Calle también respaldó la tutela, y para ello relievó que, «no sólo se están trasgrediendo por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito con dichas providencias la Ley Comercial, el registro mercantil en cuanto a requisitos y formalidades para los efectos de la inscripción de los actos y contratos relacionados con los establecimientos de comercio a efectos de la oponibilidad de éstos, las funciones de los registros públicos, las funciones de lasRadicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01

6 Cámaras de Comercio, sino además las normas adjetivas procesales, pues su orden de levantamiento de embargo se encuentra trasgrediendo los derechos propios del dominio de bienes muebles». De otra parte, añadió que «cómo pretende además el señor Juez levantar un embargo proveniente de otro proceso que se encuentra actualmente activo y sin la aquiescencia o solicitud previa de quien en dicho proceso solicitó la práctica de la medida, esto es, el acreedor accionante». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo concedió el resguardo, tras colegir que «a esta Sala no le compete efectuar ningún análisis de cara a los

dicho proceso solicitó la práctica de la medida, esto es, el acreedor accionante». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo concedió el resguardo, tras colegir que «a esta Sala no le compete efectuar ningún análisis de cara a los postulados normativos o la idoneidad de la medida cautelar decretada por el Juzgado accionado, ni respecto de su levantamiento, por cuanto esta sede no es una instancia paralela a la contienda, empero no puede pasar de soslayo ante el fenómeno que está generando el Juzgado de la causa de frente a la insistencia en una medida cautelar adoptada en un proceso declarativo que se traduce, ni más ni menos, en la intromisión en otro proceso, de índole ejecutivo, al punto que derrumba, o al menos pretende derrumbar, la medida cautelar sin la audiencia de quienes tienen interés en el último de los procesos». Por ello, afirmó que «en el juicio de rendición provocada de cuentas promovida por el señor Óscar Leonardo Morales Calle, en contra del señor Adolfo León Morales Calle se elevó solicitud de nueva medida cautelar innominada de levantamiento del embargo decretado dentro de otro proceso ejecutivo y así, a la postre, se dispuso. De ese modo, un juez distinto, o mejor de otro proceso, más allá de la casualidad de que ambos asuntos se hallan bajo la égida del accionado, está adoptando decisiones judiciales de finiquito de cautelas por fuera del proceso en elRadicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01 7 cual se decretó, sin consideración al debido proceso, el respeto de los

decisiones judiciales de finiquito de cautelas por fuera del proceso en elRadicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01 7 cual se decretó, sin consideración al debido proceso, el respeto de los derechos de partes y terceros y, peor aún, desestimando las consideraciones y advertencias de la entidad encargada del registro». Así las cosas, recalcó que «esta Colegiatura no toma partido por una u otra postura jurídica, pero si está llamada a velar por la legalidad. A un Juez, por importante que sea su asunto, no le es legítimo tomar decisiones paralelas o coetáneas que tienen impacto en un proceso», y, en consecuencia, dispuso «ordenar que el Juzgado accionado entre a revaluar el asunto sopesando los supuestos de la medida cautelar innominada en cuanto a necesidad, efectividad y proporcional[idad] y, si ello se supera, se evalúen los efectos de incidencia de un proceso declarativo en un ejecutivo, con todas las implicaciones que ello conlleve».

IMPUGNACIÓN

El mandatario judicial de Oscar Leonardo Morales Calle recurrió la precitada providencia, exponiendo que «el juez constitucional realizó un examen enfocado únicamente en el fenómeno que estaba generando el juzgado accionado con su decisión en dos procesos judiciales distintos (Declarativo de Rendición Provocada y Ejecutivo), apartándose, incluso, de considerar los argumentos en que la parte accionante fundamentó la acción de tutela (transgresión de normas

procesos judiciales distintos (Declarativo de Rendición Provocada y Ejecutivo), apartándose, incluso, de considerar los argumentos en que la parte accionante fundamentó la acción de tutela (transgresión de normas de índole registral. Dejó, de un lado, asimismo, varias circunstancias trascendentales que rodearon y fundamentaron el derecho de la medida cautelar innominada por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01

8 Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de rendición provocada de cuentas que se revisa (radicación 2020-00010), en tanto decretó una medida cautelar innominada que afectó el ejecutivo que se inició contra el demandado común en ambas causas.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Es decir, si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales puedenRadicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01 9 intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).

3. Caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, y con apoyo en las pruebas documentales aportadas en esta instancia, advierte la Sala que habrá de ratificarse la concesión de primer grado, teniendo en cuenta que, en las providencias proferidas por la autoridad enjuiciada, confutadas por la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, se colige la incursión en una vía de hecho, por el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de las partes y la deficiente motivación de esas determinaciones, como pasa a explicarse.

En efecto, el estrado querellado, mediante auto de 13 de octubre de 2020, en el declarativo iniciado por Oscar Morales Calle contra Adolfo Morales Calle, dispuso «el levantamiento de la medida de embargo del Establecimiento de Comercio “SUPERPOLLO #1” decretada dentro del proceso EJECUTIVO iniciado por MARTÍNRadicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01 10 VÉLEZ PEÑA contra ADOLFO LEÓN MORALES CALLE (…) que cursa en este Despacho Judicial, en lo que corresponde al 50% de la cuota parte perteneciente al señor OSCAR LEONARDO MORALES CALLE» (resaltado propio), de modo que, sin mediar mayor fundamentación sobre las razones para proferir esa decisión,

parte perteneciente al señor OSCAR LEONARDO MORALES CALLE» (resaltado propio), de modo que, sin mediar mayor fundamentación sobre las razones para proferir esa decisión, la autoridad accedió a la cautela, citando, para el efecto, el artículo 590, numeral 1.°, literal c) del Código General del Proceso. Por su parte, la entidad de comercio respondió al oficio en el cual se le conminó a registrar la medida, en el que desarrolló, con suficiencia, las eventuales irregularidades que de allí se derivaban, para lo cual agregó que: «El establecimiento de comercio sobre el cual versa su oficio, fue adquirido por el señor ADOLFO LEÓN MORALES CALLE, inicialmente en un 50 por ciento por adjudicación en liquidación de herencia del señor ADOLFO LEÓN MORALES BOTERO, documento inscrito bajo el Nro. 53908 el 16 de julio de 2003 en el registro mercantil; posteriormente adquirió el 50 por ciento restante por compraventa realizada entre este y el vendedor OSCAR LEONARDO MORALES CALLE, documento inscrito bajo el Nro. 55517 el 9 de junio de 2004 en el registro mercantil. Así las cosas, el señor ADOLFO LEÓN MORALES CALLE aparece en nuestros registros como propietario absoluto del establecimiento de comercio citado, circunstancia que entre otras fue el presupuesto fáctico y legal para la procedencia de la inscripción del embargo ordenado por su despacho y al cual nos referimos al inicio de esta comunicación.

establecimiento de comercio citado, circunstancia que entre otras fue el presupuesto fáctico y legal para la procedencia de la inscripción del embargo ordenado por su despacho y al cual nos referimos al inicio de esta comunicación. Se procedió así de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso que a la letra dice: “El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, siRadicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01 11 fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. (…)” (subrayas nuestras) Aunado a lo anterior, establece el numeral 2.1.4.5 de la Circular 002 de la Superintendencia de Industria y Comercio del 2016, que: “Las Cámaras de Comercio deben inscribir otras órdenes de autoridad competente, diferentes a los embargos, que afecten a algún matriculado o inscrito, en los términos que señale la autoridad, sin que les sea permitido cuestionar la legalidad de la

autoridad competente, diferentes a los embargos, que afecten a algún matriculado o inscrito, en los términos que señale la autoridad, sin que les sea permitido cuestionar la legalidad de la respectiva orden (en todo caso, si no es una medida cautelar, deben verificar que se encuentre ejecutoriada, salvo aquellas que sean de CÚMPLASE). Cualquier inconformidad de los afectados sobre estas órdenes, debe ser debatida ante la autoridad que profirió la medida. (…)” (subrayas nuestras). En consecuencia resulta claro que, esta Entidad debe proceder con la inscripción de las medidas cautelares ordenadas, toda vez que estas se ajusten a los presupuestos legales que las rigen, y en este caso puntual el levantamiento parcial de la medida de embargo, como expresa su oficio “en lo que corresponde al 50% de la cuota parte perteneciente al señor OSCAR LEONARDO MORALES CALLE”, no es conforme con la información que reposa en el registro mercantil, el cual da cuenta que el único propietario como ya se manifestó es el señor ADOLFO LEÓN MORALES CALLE, por este motivo no procede la inscripción solicitada». Con todo, pese a las inconsistencias que precisó la Cámara de Comercio accionante, con auto de 4 de diciembre de la misma calenda, el despacho encartado se refirió a la problemática expuesta y reiteró la orden de inscribir la medida, de la siguiente manera: «Cabe advertir en este punto que el levantamiento parcial de la medida no resulta caprichoso o absurdo, en el entendido que dentro del presente trámite verbal de rendición provocada de

medida, de la siguiente manera: «Cabe advertir en este punto que el levantamiento parcial de la medida no resulta caprichoso o absurdo, en el entendido que dentro del presente trámite verbal de rendición provocada de cuentas, fue aportado copia del contrato de enajenación del 13 diciembre del año 2005, mediante el cual el señor OSCAR LEONARDO MORALES CALLE adquirió nuevamente la cuota parteRadicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01 12 correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del establecimiento de comercio “SUPERPOLLO # 1” de parte del señor ADOLFO LEÓN MORALES CALLE; cuya inscripción ha sido infructuosa en el registro mercantil a causa de la actual medida cautelar de embargo y secuestro registrada para el proceso ejecutivo radicado bajo el número 17001310300320190030000, que se tramita en esta misma célula judicial y del que se pretende el referido levantamiento de cuota parte. En otras palabras, conforme a la prueba documental que obra en el dosier, la negativa de la Cámara de Comercio de Manizales para proceder al registro de la propiedad del 50% del establecimiento de comercio SUPERPOLLO #1 en cabeza del señor OSCAR LEONARDO MORALES CALLE conforme al contrato de enajenación antes mencionado, radica en la existencia del embargo registrado para el proceso ejecutivo iniciado por

MARTIN VELEZ PEÑA contra ADOLFO LEON MORALES CALLE,

enajenación antes mencionado, radica en la existencia del embargo registrado para el proceso ejecutivo iniciado por MARTIN VELEZ PEÑA contra ADOLFO LEON MORALES CALLE, situación que puede validarse con copia de la respuesta PQRSF – 142 del 4 de marzo del año 2020 y Copia de la Resolución Nro. 311 del 8 de abril del año 2020 expedidas por esa entidad. En consecuencia, SE ORDENA a la Cámara de Comercio de Manizales proceder al registro de la medida cautelar comunicada mediante oficio 1179 de octubre 20 de 2020». 3.2. De las argumentaciones transcritas, se colige que la autoridad convocada soslayó el análisis detallado sobre aspectos imprescindibles para adoptar una decisión debidamente sustentada y ajustada al ordenamiento jurídico, como son, v. gr., la naturaleza de la cautela decretada y del trámite que se adelanta (rendición provocada de cuentas); los supuestos fácticos con base en los cuales se acreditaría o no la necesidad de fijar la medida, de cara a la ineludible repercusión en otro asunto (el ejecutivo que promueve Martín Vélez Peña contra el mismo demandado); la afectación sobre el referido compulsivo sin la comparecencia de quienes tienen interés legítimo (como el acreedor, a quien se le afectó su garantía); los registros que figuran en CámaraRadicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01 13 de Comercio sobre la propiedad del establecimiento, entre varias cuestiones más que debieron ser tenidas en cuenta.

se le afectó su garantía); los registros que figuran en CámaraRadicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01 13 de Comercio sobre la propiedad del establecimiento, entre varias cuestiones más que debieron ser tenidas en cuenta. Como bien lo refirió el a quo constitucional, «un juez distinto, o mejor de otro proceso, más allá de la casualidad de que ambos asuntos se hallan bajo la égida del accionado, está adoptando decisiones judiciales de finiquito de cautelas por fuera del proceso en el cual se decretó, sin consideración al debido proceso, el respeto de los derechos de partes y terceros y, peor aún, desestimando las consideraciones y advertencias de la entidad encargada del registro», por lo que, en ese sentido, habrá de confirmarse la protección otorgada, para salvaguardar las garantías de las partes en dichas causas y el principio de legalidad, sin que lo argüido implique, como señaló el tribunal, «tomar partido por una u otra postura jurídica».

4. Conclusión.

Se ratificará la decisión de primer grado constitucional, toda vez que, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, el fallador querellado incurrió en una vía de hecho al decretar la medida cautelar innominada en el declarativo; por lo que se mantiene en firme la invalidación de los enunciados proveídos (13 de octubre y 4 de diciembre de 2020), y la orden para que el juzgado « proceda a revaluar el asunto sopesando los supuestos de la medida cautelar

de los enunciados proveídos (13 de octubre y 4 de diciembre de 2020), y la orden para que el juzgado « proceda a revaluar el asunto sopesando los supuestos de la medida cautelar innominada en cuanto a necesidad, efectividad y proporcional[idad] y, si el examen se supera, se evalúen los efectos de incidencia de un proceso declarativo en un ejecutivo, con todas las implicaciones que ello conlleve».Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01 14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con Aclaración de VotoRadicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01 15

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01

16 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00017-01 Con el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las que, aunque comparto el fallo de la

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00017-01 Con el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las que, aunque comparto el fallo de la radicación, que confirmó la orden dada al juzgador acusado en punto a «revaluar el asunto sopesando los supuestos de la medida cautelar innominada en cuanto a necesidad, efectividad y proporcional[idad] y, si el examen se supera, se evalúen los efectos de incidencia de un proceso declarativo en un ejecutivo, con todas las implicaciones que ello conlleve»; me separo de las consideraciones con base en las cuales, al señalar que el acusado dejó de analizar « la naturaleza de la cautela decretada y del trámite que se adelanta (rendición provocada de cuentas) », se insinúa que las medidas de que tratan los literales a) y b) del numeral 1º artículo 590 del Código General del Proceso no pueden solicitarse, decretarse y practicarse como atípicas o innominadas, a la luz del literal c) ibídem, sino única y exclusivamente en aquellos procesos donde han sido autorizadas expresamente por el legislador. En efecto, como reiteradamente lo he indicado en las decisiones de la Sala, interpretar que cuando el citado literal c) autoriza «cualquiera otra medida» cautelar, excluye la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro, pues se refiere a las innominadas -entendiendo por éstas aquellas distintas a las explícitamente previstas en los

inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro, pues se refiere a las innominadas -entendiendo por éstas aquellas distintas a las explícitamente previstas en los literales a) y b) ibídem para casos específicos-, es unaRadicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01 17 hermenéutica que restringe de manera injustificada el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en los cánones 229 de la Constitución Política y 2º del Código General del Proceso, pues el mismo no solamente consiste en que las personas puedan llevar causas judiciales a la jurisdicción con el objetivo de que sean resueltas mediante sentencias, sino que, precisamente, se garantice que a lo largo del trámite se mantendrán las condiciones óptimas para que el fallo que llegue a proferirse resulte eficaz, lo cual solamente puede lograrse con un elenco flexible y suficiente de medidas cautelares, típicas y atípicas. Si bien es cierto que los literales a) y b) del numeral 1º del precepto 590 del Código General del Proceso consagran los trámites donde proceden las cautelas típicas de inscripción de la demanda, embargo y secuestro de bienes del demandado en procesos de conocimiento y, a continuación, el apartado c) del mismo canon versa sobre «cualquiera otra medida» cautelar para referirse a las atípicas, sería insuficiente basarse nada más en el criterio gramatical

continuación, el apartado c) del mismo canon versa sobre «cualquiera otra medida» cautelar para referirse a las atípicas, sería insuficiente basarse nada más en el criterio gramatical de interpretación para concluir que, cuando la última disposición se refiere a « otra medida», está prohibiendo que las anteriores también puedan decretarse como atípicas, es decir, no solo cuando se cumplan las exigencias de los dos primeros literales, sino también para los casos del último de ellos, comoquiera que conforme al precepto 11 ibídem, el sentido de las normas procesales debe desentrañarse teniendo en mente la efectividad de los derechos subjetivos sustanciales, dentro de los cuales se encuentra acceder a la administración de justicia en los términos señalados en elRadicación nº 17001-22-13-000-2021-00017-01 18 párrafo anterior. Una interpretación que resguarde debidamente el acceso a la administración de justicia, imponía que la Sala concluyera que la inscripción de la demanda, el embargo y secuestro de bienes del demandado en procesos declarativos procede no sólo cuando se cumplan los requisitos previstos en los literales a) y b) del numeral 1º del pluricitado canon 590 del Código General del Proceso - atinentes al tipo de pretensión y el instante procesal respectivo -, si

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