CSJ - STC2246-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2246-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2246-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00448-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Red Global Medical S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las
1Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00448-00 decisiones de fondo dictadas en ambas instancias dentro del amparo promovido por la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona en Liquidación, contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta (Rad. 2019-00304-00). Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Civil Familia, «proferir una nueva sentencia de tutela» (fl. 24).
constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Civil Familia, «proferir una nueva sentencia de tutela» (fl. 24).
2. Para sustentar su reclamo expuso, en síntesis, que en su contra la citada Fundación adelantó juicio de restitución de inmueble arrendado, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento pactado por las partes, y en consecuencia, su terminación por mora en el pago de los cánones mensuales, demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta en proveído del 17 de agosto de 2018, y a la cual se opuso alegando el reconocimiento de las mejoras realizadas en el predio arrendado, así como el «derecho de retención», razón por la que en auto del 23 de noviembre siguiente, se le permitió intervenir en dicha contienda.
Asevera que en sentencia del 20 de septiembre de 2019, el Despacho acogió las pretensiones del libelo inaugural, reconociendo a su favor «las mejoras útiles (…) por la suma de $772’935.028 » y el «derecho de retención (…) hasta que se verifique el pago total de las mejoras », por lo que la parte allá demandante interpuso con éxito acción de tutela, pues en 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00448-00 fallo del 24 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad amparó el derecho al debido proceso de la Fundación Institución Prestadora de Servicios
fallo del 24 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad amparó el derecho al debido proceso de la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona en Liquidación, tras considerar que Red Global Medical SAS no ha debido ser escuchada en el memorado proceso verbal, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, así que le ordenó al estrado municipal querellado, dictar un nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido en dicho mandato legal, decisión que impugnada, fue ratificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la urbe en providencia del 2 de diciembre pasado. Tras ese relato sostiene, que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto al interior de la referida salvaguarda, pues, por una parte, desatendieron que la acción de tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez, en razón a que la vulneración alegada se produjo desde el 23 de noviembre de 2018 cuando el Juzgado Municipal decidió escucharla en el proceso de restitución en mención, y la demanda de amparo fue interpuesta el 10 de octubre pasado, esto es, más de seis meses después; y por la otra, desconocieron que se utilizó dicho mecanismo constitucional como una «instancia adicional a los procesos judiciales ordinarios (…) para así reabrir un debate que había precluido hace más de 8 meses». Por último expone, que en acatamiento a la orden constitucional impuesta, mediante proveído del 12 de
debate que había precluido hace más de 8 meses». Por último expone, que en acatamiento a la orden constitucional impuesta, mediante proveído del 12 de diciembre de 2019 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00448-00 Cúcuta estimó las aspiraciones del juicio de restitución de inmueble arrendado referido, sin haber escuchado sus defensas, con lo cual se le produjo un perjuicio irremediable, pues la compañía arrendadora se apropió de las mejoras que Red Global edificó en el bien alquilado, las cuales, dice, superan «siete veces» el valor de las rentas adeudadas (fls. 2 al 25).
3. Una vez asumido el trámite, el 21 de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se limitó a enviar copia de la sentencia de segunda instancia cuestionada (fl. 195). b). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no
jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00448-00 pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. En el presente asunto se advierte, que Red Global Medical S.A.S. cuestiona, en últimas, las sentencias de tutela dictadas el 24 de octubre y 5 de diciembre de 2019,
2. En el presente asunto se advierte, que Red Global Medical S.A.S. cuestiona, en últimas, las sentencias de tutela dictadas el 24 de octubre y 5 de diciembre de 2019, mediante las cuales, en su orden, las autoridades judiciales ahora accionadas ampararon, en ambas instancias, el debido proceso a la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona en Liquidación, al dejar sin valor ni efecto el fallo dictado al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00448-00 promovido por esta última frente a la empresa aquí accionante.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En el asunto constitucional en comento, la Fundación Unipamplona I.P.S. en Liquidación solicitó la protección de su derecho al debido proceso, para que se revocara la sentencia proferida en detrimento de sus intereses, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que adelantó frente a Red Global Medical S.A.S., acá interesada. 3.2. Agotado el trámite pertinente, en fallo del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta concedió la salvaguarda, ordenándole al Juzgado
acá interesada. 3.2. Agotado el trámite pertinente, en fallo del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta concedió la salvaguarda, ordenándole al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cucuta, resolver de fondo nuevamente el asunto verbal en comento, comoquiera que escuchó los alegatos de la sociedad demandada, pese a estar en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, situación que desatendía lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso; decisión que impugnada, fue ratificada íntegramente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, en providencia del 2 de diciembre siguiente.
4. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo constitucional ahora instaurado por Red Global Medical S.A.S. debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00448-00 las sentencias dictadas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y ello es así, si se tiene en cuenta que, como se dijo, la
artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y ello es así, si se tiene en cuenta que, como se dijo, la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.
5. Aunado a lo expuesto, y comoquiera que se advierte que el expediente contentivo de la acción judicial criticada aún no ha sido radicada en la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión, la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en
dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00448-00 el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’ , o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC1286-2020).
6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. Por secretaría,
partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. Por secretaría, remítase el expediente adjunto al Despacho de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00448-00 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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