CSJ - STC2246-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2246-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2246-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00496-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jhon Wilson Eraso Churón, Sonia Sánchez Gálvez, y, Santiago y Camila Eraso Sánchez, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali , trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «justicia pronta e imparcial», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de resolución de contrato deRad. No. 11001-02-03-000-2022-00496-00
arrendamiento que promovieron contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, con rad. 2020-00008. Por tal motivo, solicitan entonces, «Declarar que se continúe con el trámite del proceso conforme ordena el artículo 138 del CGP, es decir que se considere la validez de lo actuado hasta el auto objeto de la
Por tal motivo, solicitan entonces, «Declarar que se continúe con el trámite del proceso conforme ordena el artículo 138 del CGP, es decir que se considere la validez de lo actuado hasta el auto objeto de la presente solicitud de amparo (nulidad) en caso de que se considere que se debe variar la competencia, es decir que se acepte que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali no es competente» para conocer del referido asunto.
2. En apoyo de tales pretensiones, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aducen, que
el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá1 remitió por competencia el referido asunto al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien preliminarmente lo rechazó, pero una vez subsanados los yerros advertidos, y radicada nuevamente la acción, procedió a su admisión. Señala que aunque el profesional del derecho que defendía los intereses del extremo demandado, arrimó extemporáneamente un poder que no cumplía con los requisitos legales para ello, pues no se allegó a través del correo electrónico de la sociedad convocada, y, quien lo confirió, esto es, el apoderado general, ya no tenía tal potestad, habida cuenta la renuncia de la representante legal de la mentada entidad, que fue quien otorgó el mandato, el Juez cognoscente, pasando por alto que el auto admisorio ya había cobrado ejecutoria y que el recurso de reposición
de la mentada entidad, que fue quien otorgó el mandato, el Juez cognoscente, pasando por alto que el auto admisorio ya había cobrado ejecutoria y que el recurso de reposición 1 Proceso rad. 11001310302120190068900.Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00496-00
presentado contra éste era improcedente, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por carecer de competencia y remitir las diligencias a la ciudad de Bogotá para lo pertinente. Manifiestan que aunque apelaron la anterior determinación, advirtiendo las irregularidades en torno a la competencia ya fijada, y, que el juicio tenía que proseguir en los términos del artículo 372 del Código General del Proceso, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo decidido, circunstancia que, dicen, lesiona sus garantías esenciales.
3. Una vez asumido el trámite, el 22 de febrero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio criticado, precisó que su decisión «se ciñe a la ley y a las sub reglas jurisprudenciales citadas sin incurrir en violación a los derechos fundamentales invocados». b. El Juez Séptimo Civil del Circuito de la misma
decisión «se ciñe a la ley y a las sub reglas jurisprudenciales citadas sin incurrir en violación a los derechos fundamentales invocados». b. El Juez Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, memoró las decisiones que profirió en la controversia confutada.Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00496-00
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el acaso sub examine se observa, que la censura de los señores Jhon Wilson, Sonia, Santiago y Camila, está encaminada, en lo fundamental, contra el auto proferido el 10
protección judicial.
2. En el acaso sub examine se observa, que la censura de los señores Jhon Wilson, Sonia, Santiago y Camila, está encaminada, en lo fundamental, contra el auto proferido el 10 de diciembre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través del cual se mantuvo íntegramente lo resuelto el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma urbe, de declarar la nulidad de loRad. No. 11001-02-03-000-2022-00496-00
actuado, y rechazar por falta de competencia, el proceso de resolución de contrato de arrendamiento que adelantaron frente a la Sociedad de Activos Especiales SAS, pues en su sentir, se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, advierte la Sala que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, en razón a que habiendo sido enviado el proceso en cita a esta ciudad para que sea sometido a reparto, no está demostrado que el Despacho receptor del mismo haya resuelto sobre su admisión, o en su defecto, suscitado conflicto negativo de competencia; de este modo, entonces, comoquiera que aún se encuentra pendiente de resolución la temática relacionada con la autoridad competente para conocer del preanotado litigio, situación en la cual descansa la inconformidad aquí traída por los tutelantes, allá demandantes, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al
situación en la cual descansa la inconformidad aquí traída por los tutelantes, allá demandantes, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la particular materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que la acción no puede servir al propósito de anticipar respuestas a los planteamientos e inconformidades que debe dirimir primero el juez de la causa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que la caracteriza y, que por ende, torna improcedente la intervención del juez constitucional aquí reclamada.
4. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que «resulta palmaria laRad. No. 11001-02-03-000-2022-00496-00
impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas
constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).
5. Aunado a lo anterior, y para ahondar en la improcedencia de la salvaguarda reclamada basta precisar, en cuanto a las quejas relacionadas con el mandato conferido por la sociedad demandada al respectivo profesional del derecho, que aunque no sólo a éste se le reconoció personería para actuar en el asunto objeto de censura, y no se dio tramite al recurso de reposición que aquél formuló contra el auto admisorio de la demanda, lo cierto es que, la decisión criticada a través de este mecanismo excepcional obedeció al control de legalidad oficioso que realizó el Juez del conocimiento, por que, contrario a lo indicado por los actores, la parte demandada, de manera alguna tuvo injerencia en lo resuelto, y en últimas, al haberse invalidado la totalidad de lo actuado, le corresponderá al nuevo juez cognoscente calificar oportunamente el mandato que le sea allegado, razón por la cual, resulta inexistente el quebrantamiento superior alegado por ese particular aspecto.Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00496-00
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo
quebrantamiento superior alegado por ese particular aspecto.Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00496-00
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental
vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivosRad. No. 11001-02-03-000-2022-00496-00
específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la protección invocada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte
la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la protección invocada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala