CSJ - STC2247-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2247-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2247-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00558-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Andrés Gaitán Castrillón frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Plena, trámite al que fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales «al descanso», a la igualdad, a la salud y al trabajo «en condiciones dignas y justas», presuntamente conculcados por las autoridadesRad. No. 11001-02-03-000-2020-00558-00 convocadas, al haberle negado la concesión a un período de vacaciones.
Solicita entonces, que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, «inici[ar] las acciones pertinentes para garantizar la provisión de recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que (…) [se le] conceda el desfrute de un periodo de vacacional».
2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio, que se desempeña en provisionalidad como Juez Segundo
requiere para que (…) [se le] conceda el desfrute de un periodo de vacacional».
2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio, que se desempeña en provisionalidad como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, y pese a que tiene derecho a varios periodos de vacaciones, pues inclusive, en el último periodo «debió quedar[se] laborando en turno de permanencia para suplir los casos de audiencias de Control de Garantías y acciones constitucionales », la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales, con sustento en la falta de disponibilidad presupuestal para suplir los sueldos y demás emolumentos que devengue su reemplazo, negó la concesión de las vacaciones comprendidas entre el 13 de abril y el 4 de mayo del presente año, circunstancia que dice, impide recuperarse del «desgaste físico y mental», así como «disfrutar [de su] familia », lo que asegura, lesiona los derechos fundamentales invocados.
3. Una vez asumido el trámite, el 24 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00558-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Presidente del Tribunal Superior de Manizales puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del petente, pues «la autoridad competente para certificar
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Presidente del Tribunal Superior de Manizales puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del petente, pues «la autoridad competente para certificar la provisión de recursos necesarios para proveer el cargo vacante transitoriamente», informó sobre la falta de disponibilidad presupuestal para ello (fl. 30). b. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Caldas señaló, que para cuestionar la decisión criticada, el gestor cuenta con distintos mecanismo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 35 y 36). c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la mismaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00558-00 norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto se observa, que la censura
norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Gaitán Castrillón está encaminada, concretamente, frente al acto administrativo emitido el 19 de febrero del año en curso , a través de l cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales resolvió «NO CONCEDER[LE] el disfrute de vacaciones » que solicitó en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, pues en su sentir, a más que tiene sendos períodos pendientes, necesita descansar y compartir con su familia.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente: 3.1. Mediante Resolución No. 306 del 14 de octubre de 2016, la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales nombró en provisionalidad al aquí interesado como titular
del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. 3.2. El 21 de enero del año en curso, el gestor solicitó la concesión de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 17 de diciembre de 2017 y el 16 de diciembre de 2018, para ser disfrutadas del 13 de abril al 4 de mayo de los corrientes.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00558-00 3.3. Finalmente, a través de la Resolución No. 016 del 19 de febrero siguiente, la Sala Plena de la aludida
3.3. Finalmente, a través de la Resolución No. 016 del 19 de febrero siguiente, la Sala Plena de la aludida Corporación revolvió «NO CONCEDER» tal pedimento, con sustento en que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas «no autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular».
4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que la protección reclamada está llamada a prosperar, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En punto de las vacaciones de los trabajadores y en especial de los servidores judiciales se ha precisado que, «El descanso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad. (…) En tal sentido, en el caso de las personas que ejecutan una tarea dependiente y reglada como los “servidores públicos”, esa prerrogativa tiene su más tangible manifestación en la facultad de gozar de “vacaciones”, en cuanto necesariamente las aparta de sus obligaciones por un lapso predeterminado, confiriéndoles dichas alternativas, que de
tiene su más tangible manifestación en la facultad de gozar de “vacaciones”, en cuanto necesariamente las aparta de sus obligaciones por un lapso predeterminado, confiriéndoles dichas alternativas, que de otra manera no podrían materializarse, máxime cuando muchas veces ello implica la cuidadosa programación y acopio de recursos patrimoniales y logísticos» (CSJ STC2795-2019).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00558-00 4.2. Así las cosas, comoquiera que el descanso del señor Jorge Andrés, quien por demás tiene varios períodos de vacaciones acumulados, es una prerrogativa superior que debe garantizarse, conforme lo ha dicho de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional (CC C-019/04), no puede verse afectada por medidas de índole administrativo ajenas a su situación, amén que es del resorte de su nominador y la entidad encargada del presupuesto, tomar las medidas necesarias para garantizar el servicio en ausencia del trabajador. 4.3. En un caso de idéntica similitud al aquí analizado, esta Corporación expuso que, «es claro que Guillermo León García Peña se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán y, por tanto, funge como Juez de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, labor que continuó desarrollando el fin de año pasado durante la vacancia judicial que transcurrió del 20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018, en el entendido que posteriormente
Acusatorio, labor que continuó desarrollando el fin de año pasado durante la vacancia judicial que transcurrió del 20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018, en el entendido que posteriormente gozaría de “vacaciones” conforme lo solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y éste aprobó mediante el Acuerdo CSJBOYA17-712 de 27 de noviembre de esa anualidad que modificó el
CSJBOYA17-680.
De otra parte, se encuentra que en pos de hacer efectivo el asueto, el 22 de febrero de 2018 el funcionario elevó requerimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien a su vez solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial “disponibilidad presupuestal” para proveer el reemplazo, obteniendo contestación negativa con apoyo en los numerales 6 y 7 de la Circular PSAC11-44 de 13 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00558-00 Por tal razón, el 8 de marzo el superior jerárquico del interesado negó la aspiración, fecha en la que éste insistió directamente al Consejo Seccional, el que a su vez dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura en busca de una salida, en el entendido que el obstáculo para generar la constancia de existencia de los dineros para nombrar al sucesor provisional proviene de dicha reglamentación, lo que informó al quejoso. (…)
Judicatura en busca de una salida, en el entendido que el obstáculo para generar la constancia de existencia de los dineros para nombrar al sucesor provisional proviene de dicha reglamentación, lo que informó al quejoso. (…) De lo que se desprende que más que tratarse de una vulneración al “derecho de petición”, pues están claras las posiciones del Tribunal y la Dirección Ejecutiva Seccional, se trata de una afrenta al “descanso”, pues por barreras meramente administrativas no se han otorgado las “vacaciones” pendientes» (CSJ STC14509-2018).
5. Corolario de lo anterior, se impone conceder el resguardo solicitado, para que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Caldas, de manera coordinada eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impiden al actor disfrutar del período de vacaciones solicitado, expidiendo el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, para que con ello, el Tribunal Superior de Manizales, proceda a emitir la resolución correspondiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00558-00 CONCEDE la protección constitucional al ciudadano Jorge Andrés Gaitán Castrillón. En consecuencia se dispone:
CONCEDE la protección constitucional al ciudadano Jorge Andrés Gaitán Castrillón. En consecuencia se dispone: PRIMERO: se ORDENA a l Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director(a) Ejecutivo (a) de Administración Judicial, y, al Director (a) Ejecutivo(a) Seccional de Administración Judicial de Caldas, que en el plazo de quince (15) días contado a partir de la notificación del presente proveído, en el marco de sus competencias, eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impiden al accionante gozar del período de vacaciones solicitado y negado, expidiendo el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.
SEGUNDO: Una vez expedido el respectivo certificado presupuestal, dentro de los tres (3) días siguientes, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales deberá emitir el correspondiente acto administrativo concediendo al tutelante el disfrute de las vacaciones reclamadas.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00558-00