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CSJ - STC2248-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2248-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2248-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02024-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Gómez Morán contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal y Treinta y Nueve Civil del Circuito de aquella ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a una vivienda digna, presuntamente conculcados por lasRad. n°. 11001-22-03-000-2020-02024-01 autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovió Eliana Maritza Terreros, con radicado 2016-01154-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el

emitidas en ambas instancias, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovió Eliana Maritza Terreros, con radicado 2016-01154-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, «dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios y defectos en que se incurrió en la providencia accionada».

2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que dentro del referido juicio contestó y presentó demanda de pertenencia en reconvención, porque «desde el año dos mil tres (2.003) había estado en posesión del inmueble» en disputa; no obstante, el 5 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia en que declaró no probadas las excepciones, negó las pretensiones de la demanda en reconvención y accedió a la reivindicación, decisión que apeló y fue confirmada el 15 de octubre del mismo año, pese a que alegó que «al momento de presentar[se] la demanda la acción reivindicatoria estaba prescrita », que existió una « indebida apreciación del fallador al creer que en el año 2008 el usucapiente manifestó su intención de buscar al propietario inscrito», y no se tuvo en cuenta que « el valor de las mejoras había sido cuantificado por medio del juramento estimatorio».

manifestó su intención de buscar al propietario inscrito», y no se tuvo en cuenta que « el valor de las mejoras había sido cuantificado por medio del juramento estimatorio». Sostiene que en la precitada decisión no se distinguieron las excepciones de prescripción y caducidad propuestas frente a la acción reivindicatoria, de las 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02024-01 pretensiones de la solicitud de pertenencia presentada en reconvención, ya que todas fueron despachadas «con un mismo argumento»; que de su interrogatorio de parte se extraía que por haber tratado de ubicar al propietario del inmueble objeto del juicio en el año 2008, no dejó de considerarse poseedor del mismo, circunstancia respaldada por el dicho de varios testigos, que refirieron sus actos de domino sobre el predio desde el año 2003, pese a que se accedió a lo pretendido en la acción de dominio se negó « al pago de las expensas y mejoras útiles a las que tiene derecho el poseedor vencido argumentando que la parte demandada en el escrito de subsanación de demanda había desistido de las mismas al no haber hecho el respectivo juramento estimatorio, ignorando que nunca en el auto inadmisorio se ordenó esa corrección, y que la misma sí se había realizado en un escrito reformatorio de la demanda», y, no se tuvo en cuenta que la reivindicante nunca había probado actos de dominio sobre el predio «ni si quiera por un solo día », situaciones que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

reivindicante nunca había probado actos de dominio sobre el predio «ni si quiera por un solo día », situaciones que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a). El titular del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso cuestionado, precisó que la decisión de fondo que allí adoptó se ajustó a la normatividad vigente. b). El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad corroboró, que el 15 de octubre de 2020 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02024-01 confirmó la sentencia que el precitado estrado emitió el 5 de febrero del mismo año, ateniéndose a lo allí consignado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia accedió a la protección solicitada, por lo que dejó « parcialmente» sin efecto la sentencia dictada el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, «en lo que atañe a la decisión sobre las mejoras, para que dicho juzgador, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una decisión complementaria que resuelva ese específico asunto, sin perjuicio de la posibilidad de decretar pruebas de oficio». Para ello consideró, que «es asunto averiguado que tratándose de la acción dominical, los jueces están obligados a pronunciarse, aún de

sin perjuicio de la posibilidad de decretar pruebas de oficio». Para ello consideró, que «es asunto averiguado que tratándose de la acción dominical, los jueces están obligados a pronunciarse, aún de oficio, sobre las restituciones mutuas, como lo ha señalado, en múltiples oportunidades, la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia. Por consiguiente, si bien es cierto que el principio de congruencia obliga al juez a pronunciarse -únicamentesobre los hechos y las pretensiones de la demanda, así como las excepciones planteadas y sus fundamentos, según lo establece el artículo 281 del CGP, no lo es menos que, en ciertos casos, la ley y la jurisprudencia le otorgan dispensa para resolver de oficio ciertos aspectos, como debió hacerse en este asunto». Además observó, que «sea lo que fuere, el tema relativo a las expensas y mejoras sí fue expuesto por el demandado en sus actos de postulación y, por lo mismo, discutido por las partes en el curso del proceso, como lo evidencian la demanda principal, su contestación, y la demanda de reconvención». 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02024-01 Por demás, no intervino en la decisión de los Despachos judiciales accionados de haber accedido a la reivindicación reclamada en forma principal y haber negado la pertenencia en reconvención, tras considerar que « no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias las providencias censuradas, pues objetivamente tienen respaldo probatorio y legal». LA IMPUGNACIÓN La presentó Eliana Maritza Terreros, demandante

caprichosas o arbitrarias las providencias censuradas, pues objetivamente tienen respaldo probatorio y legal». LA IMPUGNACIÓN La presentó Eliana Maritza Terreros, demandante dentro del juicio reivindicatorio, alegando por intermedio de apoderado judicial, que el ad quem accionado sí se manifestó sobre las restituciones mutuas indicando que no fueron solicitadas, lo cual es verificable en las pretensiones de la demanda en reconvención; además, que el juramento estimatorio hecho por el aquí accionante tuvo como propósito demostrar actos de señorío sobre el inmueble en disputa y «no cumple con las exigencias legales, [ya que] no discrimina el valor de los materiales utilizados ni la cantidad y calidad de los mismos, los valores y conceptos no son razonablemente estimados», y en todo caso, dice, tendría entonces que manifestarse el Juzgado accionado también sobre los frutos solicitados, ya que dentro del proceso el aquí interesado reconoció que habían sido generados por el bien objeto de reivindicación.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02024-01 excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que

judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. Circunscrita la Corte al motivo de disenso expuesto en la impugnación por Eliana Maritza Terreros , demandante dentro del proceso reivindicatorio contra el promotor de la tutela Luis Alejandro Gómez Morán, quien en reconvención la demandó en pertenencia, se observa que recae, en lo esencial, en que no había lugar a dejar sin efecto la sentencia emitida en dicho juicio el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, confirmatoria de la decisión del 5 de febrero anterior del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad, porque, en su sentir, sí se resolvió sobre las restituciones mutuas de las partes, negándolas porque no habían sido solicitadas por el poseedor del inmueble en disputa.

3. Revisado el contenido de la decisión de segundo grado antes individualizada, observa la Corte que la inconformidad de la impugnante radica, en que, según su dicho, fue acertado lo resuelto por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien para confirmar la

inconformidad de la impugnante radica, en que, según su dicho, fue acertado lo resuelto por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien para confirmar la prenotada decisión consideró, que «en lo que toca con las mejoras 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02024-01 del inmueble, basta advertir que siendo estrictos estas nunca fueron solicitadas como se colige de revisar la respuesta a la acción reivindicatoria (folios 48 a 57), las pretensiones de la demanda de reconvención inicialmente formulada bajo el rótulo de “reforma” (folios 57 a 61) y del escrito de subsanación de la demanda de mutua petición (folios 77 a 82). En efecto, aunque en verdad aparece la atestación bajo juramento de las mejoras por la suma de $35500.000,oo (folio 80), lo cierto es que mal podría el juzgador de primer grado proceder a su reconocimiento, ya que esta reforma nunca fue aceptada ni se insistió en ella, como quiera que sólo se le miró a título de subsanación del líbelo hasta el punto que fue admitida la demanda de reconvención mediante proveído del 26 de febrero de 2018m sin hacerse referencia a ninguna reforma de la demanda (folio 87), y sin que tampoco el apoderado haya preservado en la misma, toda vez que contra el auto no presentó recurso alguno, cobrando de esta manera ejecutoria la decisión sin la reforma esgrimida.

demanda (folio 87), y sin que tampoco el apoderado haya preservado en la misma, toda vez que contra el auto no presentó recurso alguno, cobrando de esta manera ejecutoria la decisión sin la reforma esgrimida. Por otra parte, y en gracia de discusión, de aceptarse la supuesta reforma de la demanda, que no es así, habría que replicar que son las pretensiones las que alinderan las declaraciones a efectuar en la sentencia y revisadas las mismas es claro que las mejoras solo fueron mencionadas al efectuar el juramento estimatorio pero nunca exigidas al momento de elevar las súplicas, razón por la cual, no pueden merecer pronunciamiento en la providencia de mérito dado que proceder semejante sería entrar en el ámbito de un fallo extra petita donde el juzgador incurre en defecto de incongruencia al conceder una pretensión que no fue invocada, en consecuencia, desde donde se le mire, las mejoras no podían ser concedidas».

4. Bajo este panorama, observa la Corte que para arribar a la decisión cuestionada, el Despacho convocado consideró que no había lugar a reconocer al poseedor del inmueble reivindicado compensación alguna por las mejoras

7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02024-01 que realizó al bien, porque en su criterio las mismas no habían sido solicitadas por éste en ninguna de las distintas oportunidades procesales con que contó, postura que defiende la promotora de la reivindicación en la impugnación

que realizó al bien, porque en su criterio las mismas no habían sido solicitadas por éste en ninguna de las distintas oportunidades procesales con que contó, postura que defiende la promotora de la reivindicación en la impugnación que se desata, empero, coincide la Sala con el a quo constitucional en considerar, que aquella autoridad pasó por alto en su decisión el contenido de los artículos 961 a 971 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación, sobre el deber legal del juez del reivindicatorio de resolver sobre las cargas recíprocas de las partes, incluso de manera oficiosa, en el evento de salir avante la pretensión reivindicatoria, situación que sin lugar a dudas hace necesaria la intervención excepcional del juez de tutela. Al respecto, de vieja data ha sostenido la Corte que «el triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio , sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir (…) los frutos (…) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad (…). El poseedor vencido tiene derecho (…) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965

obtener con mediana inteligencia y actividad (…). El poseedor vencido tiene derecho (…) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibídem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados (…). Tratándose de las mejoras voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02024-01 podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos» (CSJ, sentencia del 1º de junio de 2009, exp. 2004-00179-01; SC 16 sep. 2011, exp. 2005-00058-01 y SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01, citado en STC4144-2018). Resalta la Sala. En igual sentido también ha dicho la Corte, que «decretada judicialmente la reivindicación, las prestaciones recíprocas se producen ipso jure, lo que significa que no es preciso que hayan sido pedidas en la demanda o en su respuesta….si, pues, se acepta que debe

«decretada judicialmente la reivindicación, las prestaciones recíprocas se producen ipso jure, lo que significa que no es preciso que hayan sido pedidas en la demanda o en su respuesta….si, pues, se acepta que debe decretarse judicialmente la restitución y prospera la súplica principal de la demanda, se impone al juzgador el deber de ordenar, por propia iniciativa, todas las prestaciones mutuas que la ley concede en estos casos y que aparecen determinadas en los arts. 961 y siguientes del C.C., sin necesidad de que el poseedor vencido las haya solicitado. Esto es así porque se trata de un derecho consagrado por la ley, con estricta aplicación en preceptos inspirados en principios superiores de justicia y equidad, que tienden a evitar un desplazamiento patrimonial injusto, de unas manos a otras, y un enriquecimiento sin causa ” (G.J. t.XLVIII, pág.289)» (citada en STC17236-2014). La anterior postura halla sustento además, en razones de equidad y búsqueda de equilibrio entre los extremos del reivindicatorio, pues como lo señaló la Sala «[a]l dictar sentencia estimatoria de la reivindicación, así como en algunas hipótesis similares, deben liquidarse las prestaciones y pagos recíprocos de frutos y mejoras, unas a favor del propietario victorioso y otras en pro del poseedor frustrado. No es únicamente la ley, la reguladora de la cuestión, son también, los principios generales del derecho como la buena fe, pero principalmente es la equidad el hilo conductor para el establecimiento de las prestaciones mutuas, y con mayor razón en el Estado constitucional y

también, los principios generales del derecho como la buena fe, pero principalmente es la equidad el hilo conductor para el establecimiento de las prestaciones mutuas, y con mayor razón en el Estado constitucional y social de derecho, que protege la propiedad privada, pero también su función social. 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02024-01 (…) No habrá justicia ni justo medio, cuando derrotado un poseedor, su patrimonio aumenta con los frutos producidos por la cosa permaneciendo éstos, en su haber; tampoco existirá, cuando el reivindicador toma para sí las mejoras puestas por el poseedor. Por tanto, debe brillar el sinalagma, la justa medida, la reciprocidad y el equilibrio. Una parte no puede aprovecharse de la otra, ni mucho menos obtener utilidad o enriquecimiento desmedido sobre la otra, por cuanto el derecho no es el normativismo puro, sino el imperio de la justicia» (CSJ SC108252016, 8 ago. 2016, rad. 2011-00213-01).

5. Queda entonces en evidencia la falta de argumentación en que incurrió la autoridad accionada en la decisión cuestionada, en cuanto a las prestaciones mutuas se refiere, lo que dejó sin sustento la misma, y hace necesario que sean otras las consideraciones a que deba acudir para adoptar la determinación que corresponda, ya que esta Corte ha sido enfática en señalar, sobre el sustento de las providencias proferidas por los funcionarios judiciales, que «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del

ha sido enfática en señalar, sobre el sustento de las providencias proferidas por los funcionarios judiciales, que «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, "…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración"» (STC1636-2020). En ese sentido, la Corte ha sostenido que «es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad en rigor aplicable a la materia. Por tanto, refulge con claridad el quebranto a la prerrogativa supralegal al debido proceso, y 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02024-01 por esa senda, el otorgamiento del resguardo», ya que «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa,

respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (ib.).

6. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesario confirmar la intervención excepcional del Juez de tutela resuelta por el a quo constitucional, con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que el juez de conocimiento resuelva nuevamente sobre las restituciones mutuas que deben hacerse las partes como resultado de prosperidad de la acción reivindicatoria, teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo de este proveído, propósito para el cual, de ser necesario, podrá acudir al decreto oficioso de pruebas.

7. De otro lado, coincide la Sala con la decisión del a quo constitucional de no intervenir en la decisión de acceder a la reivindicación solicitada y negar la pertenencia incoada en reconvención, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la solicitud

11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02024-01

ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la solicitud 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02024-01 de amparo, situación patente al observarse que lo determinado obedeció a que «(…) en el interrogatorio de parte que se le formuló al demandado Luis Alberto Gómez Morán (minuto 33 en adelante interrogatorio de parte) reconoce sin duda que en el año 2008 se enteró que no se encontraba viviendo en el predio que había negociado sino en realidad en un predio contiguo al que creía suyo y que le había vendido José Ever García Sedano en nombre de su hermana Blanca Dora García Sedano, quien era la propietaria inscrita. El anterior pasaje de su relato, resulta suficiente para decantar que desde ese entonces era claro para él que ni por asomo de duda era propietario del predio donde se encontraba viviendo y consciente de esta situación incluso trató de contactarse con la verdadera propietaria para legalizar la situación del inmueble (minuto 46 interrogatorio de parte), circunstancia que claramente deja ver un reconocimiento de dominio ajeno que interrumpe el tiempo que venía transcurriendo a su favor y que permite concluir que para el momento en que presentó la demanda de pertenencia el 10 de julio de 2017 (folio 61) no se había cumplido el lapso de 10 años necesario para transformar la posesión en dominio. Así las cosas, vanos son los argumentos del procurador judicial del poseedor que se limita a enumerar los diferentes actos de señorío

de 10 años necesario para transformar la posesión en dominio. Así las cosas, vanos son los argumentos del procurador judicial del poseedor que se limita a enumerar los diferentes actos de señorío efectuados por su mandante desde el año 2003, olvidando que él mismo reconoció que otra persona era la dueña del predio donde vivía; es más para ahondar en razones, admite incluso que en su percepción siempre consideró que estaba ejerciendo la propiedad sobre el predio que le había vendido la señora Blanca Dora García Sedano, que como ya se vio es otro y, por ende, esa circunstancia lleva a concluir que el “animus” como elemento estructural y subjetivo de la posesión en realidad estaba siendo orientado a un predio diferente al que es objeto de litigio. Y es que como él mismo lo dijo en su interrogatorio, que inmediatamente se enteró por los funcionarios de catastro, y vio que el lote suyo era el del lado, le pagó a su morador tres millones de pesos para que le desocupara el mismo (minuto 34 de su interrogatorio) 12Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02024-01 (…) Esta declaración sin duda es suficiente para concluir en la improsperidad de la acción, por un lado, dado que por provenir del propio demandado tiene la consecuencia de una confesión y, de otro, teniendo en cuenta que por ser necesariamente concomitantes los requisitos para convertir la posesión en propiedad, la ausencia de cualquiera de ellos, en este caso el temporal, genera irremediablemente la improsperidad de la acción».

8. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión proferida por el ad

este caso el temporal, genera irremediablemente la improsperidad de la acción».

8. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión proferida por el ad quem criticado se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, lo cual se fundó en que aquel había confesado no tener la plena convicción de ser el propietario del inmueble objeto de la usucapión, incumpliendo así con el elemento interno de la posesión alegada, lo que en consecuencia impedía la prosperidad de la acción de pertenencia incoada en reconvención.

9. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe

13Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02024-01 duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela ,

duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).

10. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02024-01

partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02024-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02024-01 16

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