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CSJ - STC2248-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2248-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC2248-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00581-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós). Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Tomas Helí Olaya Rincón , contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad , trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «la seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho que Diego Mauricio Martínez Orozco promovió en su contra y de otros como herederos determinados de Jhon Fredy Olaya Rincón, con radicado No. 2018-00276.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00581-00

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene «revo[car] en su totalidad la sentencia de primera y segunda instancia y en consecuencia se dé aplicación a la excepción propuesta de inexistencia de la unión marital de hecho entre Diego Mauricio Orozco y Jhon Fredy Olaya Rincón (q.e.p.d.)».

en consecuencia se dé aplicación a la excepción propuesta de inexistencia de la unión marital de hecho entre Diego Mauricio Orozco y Jhon Fredy Olaya Rincón (q.e.p.d.)».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que a través del referido proceso el demandante buscó probar la unión marital de hecho que tuvo con Jhon Fredy Olaya Rincón, hasta cuando éste falleció, a lo cual se opusieron mediante la citada defensa de mérito; no obstante, el 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio accedió a las pretensiones, decisión que aunque apelaron, fue confirmada el 4 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, determinación adicionada con proveído del 27 de octubre siguiente.

Sostienen que lo decidido no se soportó en los elementos necesarios para declarar la unión marital de hecho, esto es «la comunidad de vida, la singularidad y la permanencia», ya que él y algunos testigos refirieron que conocían al demandante « en su calidad de amigo de su hermano Jhon Fredy Olaya Rincón», sin constarles la convivencia, máxime cuando éste nunca les manifestó que tenía alguna relación con otra persona, « y menos con el señor Diego Mauricio », aunque señalan que sí estuvieron en varios viajes en grupo, pero los supuestos compañeros no se quedaban juntos. Añaden que el mismo demandante aceptó que convivió

con otra persona, « y menos con el señor Diego Mauricio », aunque señalan que sí estuvieron en varios viajes en grupo, pero los supuestos compañeros no se quedaban juntos. Añaden que el mismo demandante aceptó que convivió con Jhon Fredy Olaya en la casa de la progenitora de éste,Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00581-00 hasta cuando ella falleció, por lo cual, « era imposible que éste hiciera una vida marital como lo exige la ley », y otros testigos no concordaron con la supuesta fecha de inicio de la relación que afirmó el demandante, y dieron cuenta que los encuentros entre los supuestos compañeros eran esporádicos, negando expresamente la existencia de la unión, más aun cuando la familia del causante no tenía conocimiento de su inclinación sexual, « porque éste no daba señal de tener una pareja». Finalmente afirma, que «se debe entender la diferencia entre un noviazgo y una cohabitación permanente en donde se conforma una familia», y en el referido asunto « si bien existió una relación entre los señores Diego Mauricio Martínez y Jhon Fredy Olaya (q.e.p.d.), la misma no trascendió al ámbito de una verdadera UMH, sino que fue una relación de noviazgo la cual no tuvo ninguna trascendencia, ni con la misma se edificó un proyecto de vida que es fundamental para decretarse este tipo de UMH, ningún declarante que pretende edificar la misma, manifestó algo al respecto, todo lo contrario, todos los testimonios de los hermanos del causante, además de negar dicha

decretarse este tipo de UMH, ningún declarante que pretende edificar la misma, manifestó algo al respecto, todo lo contrario, todos los testimonios de los hermanos del causante, además de negar dicha relación han señalado que el causante siempre les habló de un proyecto de vida muy diferente en el cual nunca tuvo en cuenta al señor Diego Mauricio Martínez», circunstancias que, asegura, vician lo decidido por el ad quem por defecto fáctico y, por ende, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 22 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00581-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, defendió los fundamentos de la sentencia que resolvió «confirmar la existencia la unión marital sostenida entre Diego Mauricio Martínez Orozco y Jhon Fredy Olaya Rincón. Para lo anterior, se expusieron las consideraciones jurídicas aplicables al caso, y luego de revisar el material probatorio, documental y las declaraciones que se habían adosado al expediente, se concluyó que se había acreditado la consolidación de una unión marital de hecho entre la pareja de Diego

material probatorio, documental y las declaraciones que se habían adosado al expediente, se concluyó que se había acreditado la consolidación de una unión marital de hecho entre la pareja de Diego Mauricio Martínez Orozco y Jhon Fredy Olaya Rincón, aunque se modificó el hito de arranque, por la que precisó que está inició el 28 de febrero de 2013 y se sostuvo hasta el 9 de junio de 2018, día en que falleció el señor Olaya Rincón », por lo cual, afirmó, no se dan los supuestos de procedencia del amparo contra decisión judicial.

b). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone oRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00581-00 no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.

2. En el presente caso, el ciudadano Tomás Helí cuestiona a través de la presente vía especialísima, en lo fundamental, la sentencia de 4 de agosto de 2021 de la Sala

protección.

2. En el presente caso, el ciudadano Tomás Helí cuestiona a través de la presente vía especialísima, en lo fundamental, la sentencia de 4 de agosto de 2021 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, adicionada con proveído del 27 de octubre siguiente, que mantuvo íntegramente la decisión del 16 de diciembre de 2018 del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, de acceder a las pretensiones del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho que Diego Mauricio Martínez Orozco promovió en contra de los herederos determinados e indeterminados de Jhon Fredy Olaya Rincón, pues según su dicho, el vínculo entre las partes no se probó, y de haber existido consistió en un « noviazgo», sin configurar una unión marital de hecho.

3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, así como del expediente digital del proceso cuestionado, observa la Sala la improcedencia de la protección solicitada, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de

voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00581-00

4. Lo anterior, porque al recaer la inconformidad del gestor del amparo en lo decidido de fondo al interior del litigio de marras, ha debido atacar la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio a través el recurso extraordinario de casación, conforme posibilita el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, al señalar que « tratándose de asuntos relativos al estado civil solo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho », sin que, valga precisar, en este escenario importara la cuantía del interés para recurrir, ya que el mismo no es tomado como requisito para procedencia del mecanismo «cuando se trate de sentencia dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil », siendo el último evento el que aquí se presentó, donde la diferencia frente a la sentencia del Tribunal no tenía carácter económico, pues buscaba exclusivamente discutir la existencia de la unión marital de hecho, es decir, el estado civil de los compañeros permanentes, situación palpable por el sustento de la inconformidad elevada no solo en esta instancia, sino también al momento de apelar el fallo de primera instancia, donde se plantearon similares reclamaciones a las elevadas en este escenario.

el sustento de la inconformidad elevada no solo en esta instancia, sino también al momento de apelar el fallo de primera instancia, donde se plantearon similares reclamaciones a las elevadas en este escenario.

5. Sobre la temática esta Sala ha establecido que, «si el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión únicamente tendrá repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00581-00

Así lo tiene decantado la Sala, al refirmar que: «De conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01. Sin embargo, en la misma compilación se prevé que dicha relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par. Quiere decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho” y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación , ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida , entonces

patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación , ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida , entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial , el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de contradicción» . Más recientemente, en CSJ AC5483-2019, 18 dic., al evaluar un asunto de contornos fácticos idénticos al que es ahora objeto de escrutinio de la Corte, se recabó en lo siguiente: «[L]a foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en la declaratoria de existencia de la referida unión marital de hecho (pues fue él quien elevó ese reclamo a la jurisdicción), sino en los extremos temporales entre los que se habría desenvuelto el referido vínculo, aspecto trascendente para establecer la composición del haber de la sociedad patrimonial que de allí se habría derivado. Entonces, si el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con lasRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00581-00 implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial , aspecto

al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con lasRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00581-00 implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial , aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico. (...) Así, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, serían propios de los litigantes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a integrar el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes». Conforme con ello, en lo que interesa al estado civil de las personas, es intrascendente que se declare que una unión marital de hecho se extendió por un lapso mínimo, o por otro mayor; por el contrario, la extensión del lazo familiar resulta relevante para establecer el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y para determinar los bienes y deudas que la conforman. En ese escenario, la cuestión resulta eminentemente económica, y por lo mismo, queda sujeta a las reglas del interés que prevé el ordenamiento procesal» (AC2840-2020, citado en STC0385-2022).

6. Así, como era el comentado recurso extraordinario la vía para exponer la inconformidad aquí traída, pero no fue agotado , no puede admitirse que por

6. Así, como era el comentado recurso extraordinario la vía para exponer la inconformidad aquí traída, pero no fue agotado , no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó, porque el aquí inconforme no utilizó la herramienta que contemplaba la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria, postura sobre la cual l a Sala ha reiterado, que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para lasRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00581-00 correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»

(CSJ STC306-2021).

tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»

(CSJ STC306-2021).

7. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00581-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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