CSJ - STC2249-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2249-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2249-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00564-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Casilda Peña Herrera contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad , así como la parte pasiva y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «Plazo Razonable», presuntamente conculcados por la autoridadRad. No. 11001-02-03-000-2020-00564-00 jurisdiccional accionada, con la demora en la resolución del recurso de apelación que formuló contra el proveído proferido el 31 de julio de 2019, dentro del proceso declarativo de impugnación de la paternidad que adelantó frente a la menor Yosselyn Natalia Guarnizo Baque, representada legalmente por Susana Beatriz Baque Chávez, con radicado No. 2018-00076-00.
Exige, entonces, para la protección de sus
representada legalmente por Susana Beatriz Baque Chávez, con radicado No. 2018-00076-00. Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, «prof[erir] el pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación [antes citado]» (fl. 6).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que luego de admitida a trámite la demanda que dio origen al juicio referido en líneas precedentes, y de haberse contestado la misma por parte del extremo pasivo, pidió que se fijara fecha y hora para llevar a cabo «la exhumación del extinto Zoilo Guarnizo del Castillo y la realización del examen del ADN de la [prenombrada] niña», petición que fue negada el 4 de julio de 2019 por el juzgado del conocimiento, con sustento en que en la audiencia de instrucción y juzgamiento «lo que se va a debatir aquí [son] las excepciones de mérito propuestas».
Refiere que inconforme con la anterior providencia, solicitó su invalidación , la cual fue desestimada mediante proveído del 31 de julio siguiente, donde además, se resolvió aplazar la evacuación de la aludida diligencia, razón por la 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00564-00 que cuestionó dicha decisión a través de los mecanismos horizontal y vertical, siendo declarado impróspero el
2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00564-00 que cuestionó dicha decisión a través de los mecanismos horizontal y vertical, siendo declarado impróspero el primero, ya que el juez de la causa mantuvo su postura, y al conceder la alzada, la misma fue asignada el 16 de septiembre de esa misma anualidad al Despacho de la Magistrada Diela Ortega Castro, sin que hasta el momento haya emitido resolución alguna, tardanza que, afirma, le vulnera sus garantías primarias (fls. 1 a 6).
3. Una vez asumido el trámite, el día 24 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 27).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada sustanciadora a quien le fue repartido el recurso de apelación a que alude el escrito de tutela, informó que «a la fecha el auto que resuelve la alzada dentro del proceso referenciado por la accionante ya se encuentra en secretaría para ser notificado a través de estado [d]el día de mañana», cuya demora en su resolución obedeció «al gran cúmulo de acciones de tutela e incidentes de desacato que se han venido evacuando, en menoscabo de los usuarios que tienen pendientes los procesos ordinarios de linaje laboral, civil, agrario, familia y penal »,
acciones de tutela e incidentes de desacato que se han venido evacuando, en menoscabo de los usuarios que tienen pendientes los procesos ordinarios de linaje laboral, civil, agrario, familia y penal », pues desde el año 2010 el Tribunal de Florencia viene fungiendo como Sala Única, amén que ese Despacho cuenta con un solo auxiliar, «lo que hace imposible cumplir como debiera 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00564-00 ser cabalmente y dentro del término… de los asuntos que se tiene conocimiento» (fls. 46 y 47). b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos
advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa, que el descontento de la señora Peña Herrera radica, específicamente, en la falta de resolución de la alzada que formuló frente al proveído dictado el 31 de julio del año pasado por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia,
4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00564-00 que negó la nulidad del auto emitido el 4 de julio anterior, que a su vez desestimó el decreto y práctica de unas pruebas (exhumación y examen de ADN), dentro del proceso declarativo de impugnación de la paternidad que instauró frente a la menor Yosselyn Natalia Guarnizo Baque, representada legalmente por Susana Beatriz Baque Chávez, pues, según su dicho, ya han pasado cinco (5) meses desde que el asunto entró al Despacho de la Magistrada a quien le fue repartido el mismo, sin que se haya agotado la instancia.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues lo finalmente pretendido por la accionante ya se surtió, si en cuenta se
al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues lo finalmente pretendido por la accionante ya se surtió, si en cuenta se tiene que dicha funcionaria, mediante proveído del pasado 25 de febrero, resolvió el reseñado mecanismo, en el sentido de “CONFIRMAR la providencia [apelada]” (fls. 48), decisión que fue notificada en el estado del día siguiente, según ella misma lo anunció al rendir el respectivo informe.
4. Por tanto, como para la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada la omisión denunciada por la peticionaria, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales por ella invocados, por lo que es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada,
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00564-00 cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ
STC1332-2020 y STC1363-2020).
Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo
Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción » (C.C. T-308/03, citada
en CSJ STC027-2020 y STC1341-2020).
5. Por tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00564-00
referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00564-00 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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