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CSJ - STC2249-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2249-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2249-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021–00022-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Darío de Jesús Zapata Agudelo contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y a una «sentencia justa», presuntamente conculcados por laRad. n°. 05001-22-03-000-2021–00022-01 autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del fallo de segunda instancia dictado en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que instauró en contra de María Lavinia de la Resurrección Gómez Meneses y Saúl Alberto Gómez Meneses, con Rad. 2018-01229-00.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas

Resurrección Gómez Meneses y Saúl Alberto Gómez Meneses, con Rad. 2018-01229-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, (i) «dejar sin efectos la sentencia de 14 de diciembre 2020 (…) , todas las providencias que se hayan proferido derivadas de la misma sentencia en mención, y en consecuencia ordenar (…) dictar sentencia justa, y ajustada a derecho, indicándole los términos en que deba proferirla, sin desconocer las normas sustanciales y procesales aplicables de la materia, que se ajuste al ordenamiento jurídico frente al decreto, práctica y valoración de la prueba»; (ii) « dej[ar] en firme la sentencia del 23 de julio de 2019 emitida por la jueza 17 civil municipal de oralidad de Medellín y ordene continuar con la ejecución»; (iii) « valor[ar] las tachas de sospecha propuestas oportunamente»; (iv) «termin[ar] el amparo de pobreza concedido a la señora María Lavinia de la Resurrección Gómez» ; (v) «compuls[ar] copias y oficie al consejo superior de la judicatura para que investigue una posible falta a la ética profesional de los abogados, Dra. Laura Melissa Gómez Meneses» ; (vi) «compuls[ar] copias y ofici [ar] a la fiscalía local para que investigue a las señoras María Lavinia de la

que investigue una posible falta a la ética profesional de los abogados, Dra. Laura Melissa Gómez Meneses» ; (vi) «compuls[ar] copias y ofici [ar] a la fiscalía local para que investigue a las señoras María Lavinia de la Resurrección Gómez Meneses, (…) Laura Melissa Gómez Meneses (…) y al señor Saúl Alberto Gómez Meneses (…), por la posible comisión del delito de fraude procesal» ; y, (vii) «exoner[arlo] de condena en costas y en cambio se condene en costas a los demandados María Lavinia de la Resurrección Gómez Meneses y Saúl Alberto Gómez Meneses».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que instauró el juicio referido en contra de María Lavinia de la

2Rad. n°. 05001-22-03-000-2021–00022-01 Resurrección Gómez Meneses y Saúl Alberto Gómez Meneses, con el propósito de obtener el pago de «$85’000.000», por concepto de capital , más los intereses remuneratorios , sumas contenidas en el contrato de mutuo celebrado entre las partes y garantizadas con hipoteca sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-370415, actos contenidos en la escritura pública No. 95 del 24 de enero de 2018. Asegura que en auto del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín libró orden de apremio por los valores referidos, determinación que cuestionó la ejecutada María Lavinia de la Resurrección

Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín libró orden de apremio por los valores referidos, determinación que cuestionó la ejecutada María Lavinia de la Resurrección Gómez Meneses a través de las excepciones de mérito que denominó «nulidad relativa de [la] escritura pública por estar incursa en los vicios del consentimiento error y dolo; debilidad manifiesta; suspensión del proceso por prejudicialidad; afectación de derechos fundamentales; temeridad y mala fe». Manifiesta que agotado el trámite legal correspondiente, en sentencia del 23 de julio de 2019, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la venta en pública subasta del predio objeto de garantía real; sin embargo, apelada esa decisión por el extremo pasivo, en providencia del 14 de diciembre de 2020 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la localidad en mención la revocó, para, en su lugar, acoger las defensas de la demandada, así que declaró la nulidad absoluta del contrato de mutuo y dispuso la devolución de los dineros objeto de éste, tras advertir que para la época en que se suscribió dicho acuerdo, la señora 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2021–00022-01 María Lavinia de la Resurrección Gómez Meneses sufría de Alzheimer y por lo tanto carecía de capacidad para celebrarlo.

Sostiene que la autoridad judicial atacada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida

Alzheimer y por lo tanto carecía de capacidad para celebrarlo.

Sostiene que la autoridad judicial atacada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que (a) omitió el decreto y la práctica de los testimonios del «notario, la protocolista y el representante legal de arrendamientos el castillo», con los cuales pretendía demostrar el pleno conocimiento de la demandada María Lavinia de la Resurrección Gómez Meneses para obligarse y firmar el acuerdo origen del cobro compulsivo; (b) se abstuvo de ordenar la valoración psiquiátrica de la prenombrada señora, en su reemplazo, tuvo en cuenta su historia clínica, «desechando y menospreciando el peso de un psiquiatra para un dictamen clínico claro»; (c) pero aun cuando echó mano del documento aludido, erró en su apreciación, pues el historial médico de la señora Gómez Meneses no revela con exactitud la fecha en que comenzó a padecer de Alzheimer, por lo tanto, afirma, tampoco existe certeza si ese padecimiento lo tenía para cuando suscribió el pacto memorado; y (d) desatendió que conforme a la nueva Ley 1996 de 2019, se presumen válidos los actos jurídicos celebrados por personas con discapacidad mental, además, no se acreditó el adelantamiento de un «proceso de interdicción o inhabilitación» a

presumen válidos los actos jurídicos celebrados por personas con discapacidad mental, además, no se acreditó el adelantamiento de un «proceso de interdicción o inhabilitación» a favor de la demandada, antes de la firma del contrato tantas veces señalado. 4Rad. n°. 05001-22-03-000-2021–00022-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El apoderado judicial de María Lavinia de la Resurrección Gómez Meneses, demandada dentro de la ejecución censurada, alegó que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue el producto de «un análisis exhaustivo del material probatorio que reposaba en el expediente» , que llevó al ad quem accionado al convencimiento de que aquélla padecía de una enfermedad mental que le impedía celebrar negocios jurídicos, de ahí que, el precitado pronunciamiento se encuentre ajustado al ordenamiento jurídico. b.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no más obran respuestas de los demás vinculados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «una vez analizada la actuación desplegada por el juez de conocimiento, se puede advertir que el análisis realizado en la providencia descrita no contraviene las normas procesales ni una estimación probatoria diferente a lo debatido en el asunto, sin se observe que el despacho acusado incurrió en un proceder

el análisis realizado en la providencia descrita no contraviene las normas procesales ni una estimación probatoria diferente a lo debatido en el asunto, sin se observe que el despacho acusado incurrió en un proceder contrario al ordenamiento jurídico, pues lo esbozado se encuentra edificado en argumentaciones que no resultan caprichosas, de tal suerte que al margen de que se comparta o no, la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional». 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2021–00022-01 LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que a la luz del nuevo régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad –Ley 1996 de 2019, el contrato de mutuo objeto del proceso ejecutivo hipotecario se presume válido.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, valga decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas acuda prontamente al escenario constitucional y carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o

siempre que el titular de dichas prerrogativas acuda prontamente al escenario constitucional y carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, el amparo es improcedente, debido a su naturaleza residual.

2. En el presente caso, el accionante cuestiona, concretamente, la sentencia proferida el 14 de diciembre del año pasado por el Juzgado Diieciséis Civil del Circuito de

6Rad. n°. 05001-22-03-000-2021–00022-01 Medellín, que dejó sin valor ni efecto el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma localidad, para así, desestimar las pretensiones de la parte ejecutante y declarar probados los medios exceptivos propuestos dentro de la ejecución hipotecaria iniciada por el gestor contra María Lavinia de la Resurrección Gómez Meneses y Saúl Alberto Gómez Meneses.

3. Sin embargo, se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa yerro alguno para dejar sin valor ni efecto la providencia aquí censurada, en la medida en que el Despacho accionado expuso unas apreciaciones jurídicas y probatorias que no lucen caprichosas o antojadizas. 3.1. En efecto, en la sentencia cuestionada el Juzgado atacado comenzó por valorar la historia clínica de la señora María Lavinia de la Resurrección Gómez Meneses, así como

3.1. En efecto, en la sentencia cuestionada el Juzgado atacado comenzó por valorar la historia clínica de la señora María Lavinia de la Resurrección Gómez Meneses, así como un dictamen aportado por el ejecutante al trámite ejecutivo censurado y al respecto consideró que: «se encuentra como resultado de consulta con el neurólogo que diagnostica provisional, enfermedad de Alzheimer no especificada; consignándose como motivo de la visita, quejas de memoria, con documentos que firma, con olvidos de nominar objetos, personas, y mucha desorientación, habiendo ocurrido dicha visita el 31 de julio de 2018, pieza que obra a folio 107 del expediente.

Se encuentra a folios 110, visita al especialista neurólogo que arroja como conclusiones: cuadro de un año de deterioro cognitivo de predominio amnésico, y encuentran alteración en orientación temporo7Rad. n°. 05001-22-03-000-2021–00022-01 espacial, dificultades para la abstracción, analogías y evocación, señalando además que cada vez requiere más asistencia para las actividades instrumentales. A folio 111, obra visita a control neurólogo, de donde resulta que extravía objetos, incluso dinero, guarda objetos de la cocina en las habitaciones, olvida y confunde personas conocidas, y que informa que unos meses atrás fue a una notaría a firmar una hipoteca pero no sabía lo que firmaba, y que no recuerda bien ese hecho, y allí señalan el mismo diagnóstico, deterioro cognitivo desde hace un años atrás». Se cuenta igualmente con el informe de prueba neuropsicológica

sabía lo que firmaba, y que no recuerda bien ese hecho, y allí señalan el mismo diagnóstico, deterioro cognitivo desde hace un años atrás». Se cuenta igualmente con el informe de prueba neuropsicológica (Fls. 50 al 53) y dictamen pericial aportado por el demandante (Fls. 203 al 207). La causa del informe de pruebas neuropsicológicas del 01 de noviembre de 2018, realizado por la especialista Carolina Quintero Sánchez, son los “olvidos frecuentes desde hace aproximadamente 12 meses de evolución, en progresión de los síntomas” de la señora María Lavinia de la Resurrección.

Realizadas las pruebas neuropsicológica (prueba de memoria Weschler, prueba de Wisconsin, evaluación del estado funcional de Reisberg – fast – Lawton y brody, etc.), se emitió análisis que puso de manifiesto las siguientes fallas en las funciones cognitivas de la señora María Lavinia: “Atención: selectiva auditivo, alternante, dividida, velocidad de procesar información. Memoria: levemente en evocación verbal a largo plazo, almacenamiento, fenómenos patológicos, memoria lógica.

Gnosias: visoperceptuales. Lenguaje: levemente compresión compleja, nominación con presencia de anomias. Funciones Ejecutivas: Disfunción ejecutiva”.

8Rad. n°. 05001-22-03-000-2021–00022-01 Para concluir con que la señora María Lavinia de la Resurrección padece de un “Trastorno Neurocognitivo Mayor – posiblemente debido a

8Rad. n°. 05001-22-03-000-2021–00022-01 Para concluir con que la señora María Lavinia de la Resurrección padece de un “Trastorno Neurocognitivo Mayor – posiblemente debido a múltiples etiologías en fase temprana a leve, sin alteración del comportamiento. Episodio Depresivo Moderado no Especificado”». A continuación, se refirió sobre la experticia del psiquiatra Rommel Augusto Andrade, quien indicó que: «la señora María Lavinia de la Resurrección Gómez Meneses cumple con casi todos los criterios de diagnóstico para el trastorno neurocognitivo mayor, establecidos en el manual “Diagnostic Statistical Manual – DSM”, desarrollado por la Asociación Americana de Psiquiatras. Así mismo, que cumple con todas las características fundamentales de ese trastorno, señaladas en la edición décima de la Clasificación Internacional de Enfermedades. Afirmó sobre ese tipo de trastornos cognitivos que: “son crónicos, irreversibles y en la mayoría de los casos progresivos, el tratamiento busca retardar la evolución de la misma a través de medicamentos modificadores de la enfermedad...”». Con vista en los anteriores medios de convicción, el ad quem accionado concluyó, entonces, que: «la señora María Lavinia de la Resurrección padece desde el 2017 un trastorno neurocognitivo mayor que le compromete su capacidad de autodeterminación, es decir, es una persona con incapacidad absoluta.

2017 un trastorno neurocognitivo mayor que le compromete su capacidad de autodeterminación, es decir, es una persona con incapacidad absoluta.

Pero, más grave cuando el mismo psiquiatra, dentro de su informe, de manera categórica, tomando como base la definición del incapaz según el artículo 1504 del Código Civil, afirma que la codemandada “tendría legalmente una incapacidad absoluta”, lo que obviamente, inicialmente a la luz de dicha norma, y al momento de 9Rad. n°. 05001-22-03-000-2021–00022-01 realizar el negocio, el artículo 15 de la ley 1306 de 2009, norma vigente para la fecha de la negociación. Según esa norma, la señora María Lavinia, es una persona totalmente incapaz, por tanto a luz de los preceptos del artículo1504, sus actos no tienen ningún efecto en el mundo jurídico, máxime cuando está siendo informado su estado de deterioro mental por dos especialistas en la materia». Delimitado de esta manera el debate, el Despacho acusado entró a analizar la validez del contrato de mutuo objeto del proceso ejecutivo y sobre el particular dijo que: «Todo en conjunto nos lleva a la única conclusión que el negocio que el señor Hernán Darío Zapata Agudelo celebrara con la demandada, adolecía entonces, y adolece ahora de una causa de nulidad absoluta irrefutable, pues no queda duda a este despacho de

demandada, adolecía entonces, y adolece ahora de una causa de nulidad absoluta irrefutable, pues no queda duda a este despacho de tales circunstancias y por ello, a la luz de la norma de los artículos 1504, 1740, 1741 y 1742, será necesario declarar tales efectos. Como consecuencia, se declarará la nulidad absoluta del mutuo contenido en la Escritura Pública 95, suscrita por las partes el 24 de enero de 2018, en la Notaría 29 del Círculo de Medellín. (…) En este caso, si bien la parte accionada en cabeza de la señora María Lavinia Gómez Meneses no alegó en principio dicha excepción, como bien lo pone de presente su apoderado, fue porque no existía para entonces un informe pericial de la naturaleza y categoría como el que arrimó la parte actora al contestar los medios exceptivos, pero que ya no tiene oportunidad de controvertirlos, excepto como lo hizo, en el momento de las alegaciones finales; por tanto, en aplicación del derecho de defensa contemplado en el artículo 29 de la Carta Magna; de los principios de la igualdad de las partes, y de los deberes del juez de valorar todo el conjunto probatorio como lo ordena el artículo 176 del 10Rad. n°. 05001-22-03-000-2021–00022-01 código procesal civil, y de la obligación de atender los elementos de una nulidad absoluta como lo manda la norma del artículo 1742 del Código Civil, se dispondrá en la forma anunciada». Finalmente, abordó el estudio de las restituciones mutuas y a ese respecto, consideró que:

nulidad absoluta como lo manda la norma del artículo 1742 del Código Civil, se dispondrá en la forma anunciada». Finalmente, abordó el estudio de las restituciones mutuas y a ese respecto, consideró que: «El demandante, a quien le corresponde esa carga de la prueba, como se entiende del artículo [1747 del Código Civil] , no demostró que la señora María Lavinia se hubiera enriquecido con la celebración del mutuo, contenido en la Escritura Pública 95 del 24 de enero de 2018. Afirmó en su declaración de parte que le había entregado al señor Saúl Alberto los $85 000.000 producto del contrato de mutuo. Ló que sumado a la dependencia económica de la señora María Lavinia, como enseñaron su sobrina, Laura Melissa Berrío Gómez, y sus hermanas, las señoras Beatriz Helena y Lidia Stella Gómez Meneses, en sus testimonios, se da a entender que la apelante nunca percibió nada de esa suma, que no la necesitaba por obvias razones. Entonces, la señora María Lavinia no se hizo más rica con el mutuo celebrado el 24 de enero de 2018. Por lo que no está obligada a restituir cosa alguna al señor Hernán Darío de Jesús Zapata Agudelo. Diferente es la situación del señor Saúl Alberto Gómez Meneses, pues según su participación en el negocio y su condición irrefutable de capacidad, además de ser uno de los autores capaces del negocio, y que fue quien recibió el dinero producto del contrato; con base en lo ordenado en el artículo 1746 del Código Civil, se le ordenará restituir al

capacidad, además de ser uno de los autores capaces del negocio, y que fue quien recibió el dinero producto del contrato; con base en lo ordenado en el artículo 1746 del Código Civil, se le ordenará restituir al demandante los $85 000.000, indexados con base en el índice dé precio al consumidor hasta el momento de esta sentencia, más los intereses legales civiles, fijados en el art. 1617 del CC en un 6% anual, sobre la suma indexada, liquidados hasta el momento del pago». 11Rad. n°. 05001-22-03-000-2021–00022-01 3.2. Bajo esa perspectiva, la providencia judicial censurada no contiene los defectos que el promotor le endilga, pues el Juzgado accionado llevó a cabo una aceptable interpretación de las normas procesales y sustanciales de cara a los extremos del litigio; es que los supuestos errores denunciados en la demanda de amparo, pese al esfuerzo argumentativo realizado por el actor, no son evidentes, porque en la motivación vertida en la sentencia cuestionada se aplicaron las disposiciones que gobiernan la controversia sometida a arbitraje, como también se ponderó en conjunto el acervo probatorio incorporado al expediente, en obedecimiento a las disposiciones que regulan la validez de los contratos, y por esa senda ponderó todas las evidencias conforme a las reglas de la sana crítica y expuso el mérito que le asignaba

disposiciones que regulan la validez de los contratos, y por esa senda ponderó todas las evidencias conforme a las reglas de la sana crítica y expuso el mérito que le asignaba a cada una de las probanzas; tal razonamiento le dio la convicción al ad quem convocado de que para el momento en que la señora María Lavinia de la Resurrección Gómez Meneses suscribió el contrato de mutuo contenido en la escritura pública No. 95 del 24 de enero de 2018, padecía de Alzheimer, y por lo tanto, carecía de capacidad para celebrarlo a voces de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1306 de 2009 (vigente para esa época), en armonía con lo dispuesto en el canon 1504 del Código Civil, antes de la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019. 3.3. Ahora bien, en el escrito de impugnación el actor insiste en que el estrado judicial dejó de aplicar la 12Rad. n°. 05001-22-03-000-2021–00022-01 presunción de validez de los actos jurídicos celebrados por los discapacitados, prevista en el artículo 6º de la Ley 1996 de 2019, sin embargo, esa supuesta omisión carece de trascendencia ius fundamental, pues conforme al artículo 38 de la Ley 153 de 1887 «En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración» , en esas condiciones para la época en que la señora María Lavinia de la Resurrección Gómez Meneses firmó el contrato de mutuo

las leyes vigentes al tiempo de su celebración» , en esas condiciones para la época en que la señora María Lavinia de la Resurrección Gómez Meneses firmó el contrato de mutuo tantas veces señalado y la garantía hipotecaria -24 de enero de 2018, se encontraba en vigor la anterior redacción del canon 1504 del Código Civil, según la cual, los actos de las personas con discapacidad mental no producían efectos. 3.4. Es evidente, que el presunto yerro en las reflexiones que plasmó la autoridad judicial convocada en el pronunciamiento censurado ni por asomo se observa, por el contrario, la motivación contenida en él tiene sustento objetivo en la interpretación de las normas aplicables y en los hechos examinados en el caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, «en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal (…), por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial» (CSJ, STC313-2021).

interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial» (CSJ, STC313-2021). 13Rad. n°. 05001-22-03-000-2021–00022-01

4. Finalmente, si el actor considera que el Juzgado accionado incurrió en falta disciplinaria o en algún delito en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario censurado, cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a través de la denuncia correspondiente para que investiguen la conducta del funcionario judicial.

5. En consecuencia, al no estar demostrados los errores enrostrados al Despacho accionado cuando profirió la decisión cuestionada en este trámite, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, por ende, se debe mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 14Rad. n°. 05001-22-03-000-2021–00022-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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