CSJ - STC2249-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2249-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2249-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00592-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós). Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Martín Paquette contra el Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de esa misma urbe, así como las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad de segundo grado accionada, con la decisión dictada el 19 de agosto de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto frente al auto de primer grado que resolvió acerca de las objeciones a los inventarios y avalúos, pronunciada al interior del proceso de liquidaciónRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00592-00 de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto en su contra por Elsa María Loaiza Romero , con radicado No. 2019-00181.
Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se «anule o revoque» dicha providencia.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un relato de los hechos que dieron lugar al
Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se «anule o revoque» dicha providencia.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un relato de los hechos que dieron lugar al proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes base de reclamo, que el Tribunal Superior de Armenia no atendió los reparos efectuados contra la decisión de primer grado que desestimó las objeciones por él presentadas contra el inventario aportado por su contraparte, referentes al «favorecimiento de la Juez [a] la parte demandante » y, « error en el juzgamiento de los pasivos como una deuda personal del demandado, con violación al principio de autonomía de la voluntad de los compañeros permanentes que les otorga la libertad de adquirir derechos y contraer obligaciones separadamente, con vocación de afectar y de repercutir en el patrimonio de la unión marital de hecho, toda vez que uno de los principales fundamentos del fallador, fue el establecer que los pasivos no se integrarían al patrimonio social, por haberse realizado estos sin la presencia física de la demandante», como también concluyó que las obligaciones contraídas en la promesa de compraventa se «extinguieron» una vez suscrita la respectiva escritura pública con la que se formalizó el negocio prometido, sin tener en cuenta que « las partes, antes del (…) 19 de octubre del año 2018 (fecha en que terminó la unión marital), firmaron un acuerdo transaccional, que en calidad de un documento autónomo, cumple las condiciones de ser un título
partes, antes del (…) 19 de octubre del año 2018 (fecha en que terminó la unión marital), firmaron un acuerdo transaccional, que en calidad de un documento autónomo, cumple las condiciones de ser un título ejecutivo, [en el que se] reconocía la obligación, tanto de lo realmente adeudado por concepto de la compraventa de un bien inmueble, por laRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00592-00 suma de trecientos millones de pesos ($300’000.000), como del valor de la cláusula penal por incumplimiento [por] la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), además de incluir (…) el valor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), producto de contrato de mutuo celebrado por las mismas partes», circunstancias que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 23 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se limitó a remitir copia digital de la providencia cuestionada, sin efectuar ninguna manifestación acerca de las hechos y pretensiones enlistados en la demanda tuitiva. b. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un
b. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado noRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00592-00 disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el señor Martín Paquette cuestiona, en lo fundamental, lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral en providencia del 19 de agosto de 2021, de confirmar la decisión del Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad, que desestimó las objeciones por él presentadas frente a la exclusión de los pasivos inventariados y avaluados.
confirmar la decisión del Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad, que desestimó las objeciones por él presentadas frente a la exclusión de los pasivos inventariados y avaluados.
3. Sin embargo, luego de revisar los razonamientos efectuados por el ad quem en la mencionada determinación, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado , teniendo en cuenta que lo allí resuelto se cimentó en los medios de convicción arrimados, y tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela,Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00592-00 dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, pues luego de hacer una reseña acerca de las generalidades normativas y jurisprudenciales acerca de los pasivos en materia de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la Colegiatura convocada efectuó las siguientes observaciones, a fin de establecer si los mismos debían o no tenerse en cuenta: «[r]especto al pasivo por la suma de $300.000.000, por concepto de contrato de promesa de compraventa celebrada el 23 de mayo de 2018 sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-5379, la cláusula penal por valor de $60.000.000 y los intereses
de contrato de promesa de compraventa celebrada el 23 de mayo de 2018 sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-5379, la cláusula penal por valor de $60.000.000 y los intereses moratorios causados estimados en la suma de $195.333.126, se allegaron las siguientes pruebas documentales: - Dos promesas de compraventa, afirmando que la segunda sustituía a la primera. Obra en expediente la última promesa de contrato de compraventa, de fecha 21 de junio de 2018, suscrita por la COMERCIALIZADORA PEQUEÑO MUNDO S.A.S., a través de su Representante Legal, como promitente vendedora, y por el señor MARTÍN PAQUETTE, como promitente comprador, mediante la cual el segundo se comprometió a comprarle a la citada sociedad el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. No. 280-5379. En la cláusula tercera se pactó que el precio acordado por las partes contratantes era de $600.000.000, que se pagarían “A-) La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo) moneda legal colombiana M/Cte, el día 23 DE Julio de 2018 B. La suma restante, esto es el valor de CUATROCIENTOS
CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000.oo) M/Cte., al
La suma restante, esto es el valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000.oo) M/Cte., al momento de la firma de la escritura pública el día primero de Agosto deRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00592-00 2018”. Se contempló una cláusula penal equivalente al 10% del valor del convenio. - Copia de la Escritura Pública No. 2481 otorgada el 1º de agosto de 2018 en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, mediante la cual COMERCIALIZADORA PEQUEÑO MUNDO S.A.S. transfiere al señor MARTIN PAQUETTE a título de venta el derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el lote de terreno mejorado con casa de habitación ubicado en la carrera 10 No. 15 A norte, Barrio La Campiña de Armenia, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-5379, por valor de $275.730.000. En la cláusula tercera expresamente se dice: “Que el precio de esta venta es por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($275.730.000.oo), que LA PARTE COMPRADORA ha entregado a LA PARTE VENDEDORA y que esta reconoce recibido a entera satisfacción. Manifestando LA PARTE COMPRADORA que el dinero que entrega es producto de actividades licitas”. Por lo anterior concluyó, que « [c]omo se desprende de la
PARTE VENDEDORA y que esta reconoce recibido a entera satisfacción. Manifestando LA PARTE COMPRADORA que el dinero que entrega es producto de actividades licitas”. Por lo anterior concluyó, que « [c]omo se desprende de la citada documental, la COMERCIALIZADORA PEQUEÑO MUNDO S.A.S. y el señor MARTÍN PAQUETTE, suscribieron una promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 2805379, por la suma de $600.000.000, pagaderos así: $150.000. 000.oo el día 23 de julio de 2018 y el saldo de $450.000.000.oo, al momento de la firma de la escritura pública, que se llevaría a cabo el día 1º de agosto de 2018, data en la que en efecto, se firmó Escritura Pública No. 2481 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, mediante la cual COMERCIALIZADORA PEQUEÑO MUNDO S.A.S, transfirió al señor MARTIN PAQUETTE a título de venta el derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el lote de terreno mejorado con casa de habitación ubicado en la carrera 10 No. 15 A norte, Barrio La Campiña de Armenia, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-5379, porRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00592-00 la suma de $275.730.000, valor que el vendedor declaró haber recibido a entera satisfacción. Siendo así, claramente se advierte que, en el contrato de
la suma de $275.730.000, valor que el vendedor declaró haber recibido a entera satisfacción. Siendo así, claramente se advierte que, en el contrato de promesa, las partes contratantes prometieron firmar otro contrato, el de compraventa, por tanto, la promesa se cumplió el 1º de agosto de 2018 cuando suscribieron la Escritura Pública No. 2481 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia. Es que de conformidad con el artículo 1611 del Código Civil, la promesa de compraventa es un precontrato, es decir un contrato preparatorio, es la parte inicial del contrato de compraventa con el cual se materializa o concreta lo prometido en la promesa y se hace para garantizar que el negocio prometido sea cumplido por las partes, por lo que su existencia es limitada. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de octubre de 2001, expediente No. 6748, puntualizó: “En efecto: Si bien el contrato de promesa es un acto jurídico autónomo, es preparatorio de otro que debe celebrarse posteriormente, es decir que su existencia es efímera, limitada en el tiempo y para que tenga plena eficacia debe ajustarse a las exigencias señaladas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, una de las cuales, la contemplada en el numeral 3° indica que la promesa debe contener “un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”. Tesis que ha sido reiterada en la sentencia SC 2221 de 2020, M.P. LUIS ALFONSO RICO PUERTAS, en la que se precisa que “la
que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”. Tesis que ha sido reiterada en la sentencia SC 2221 de 2020, M.P. LUIS ALFONSO RICO PUERTAS, en la que se precisa que “la celebración del contrato prometido extingue las obligaciones incorporadas en el contrato de promesa”. De tal manera que las obligaciones que genera la promesa de contrato son diferentes de las que dimanan del contrato prometido, tratándose de la promesa de compraventa de un bien inmueble, elRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00592-00 precontrato genera obligación de hacer, que consiste en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por tanto, de quedar pendientes obligaciones, deben estipularse expresamente en el instrumento público. En el caso bajo estudio, las obligaciones generadas con el contrato de promesa de compraventa se extinguieron al suscribir la citada escritura pública y cumplirse el negocio jurídico prometido, como bien se concluyó en primera instancia, por lo que no podía considerarse como un pasivo de la sociedad. Es que contrario a lo alegado en la censura, el suscribir el contrato de compraventa tiene la vocación de cerrar los compromisos adquiridos, de tal manera que si no se habían ejecutado en su totalidad, las obligaciones pendientes debían estipularse en la escritura pública, en la que incluso podía constituirse hipoteca para garantizar el pago total de lo adeudado, lo cual no ocurrió en este asunto, pues ninguna obligación dineraria surgió del contrato de compraventa, porque
en la que incluso podía constituirse hipoteca para garantizar el pago total de lo adeudado, lo cual no ocurrió en este asunto, pues ninguna obligación dineraria surgió del contrato de compraventa, porque expresamente se estipuló que el precio convenido lo recibió el vendedor a entera satisfacción, cláusula contractual que da fe del pago efectivo , sin que sea necesario la expedición de un recibo, como lo alega el apelante, con base en un supuesta “costumbre mercantil”, que no se probó y que en todo caso, al ser contraria a la ley, no tiene aplicación alguna» (resalta la Corte). Ahora bien, frente al documento de transacción expuso, que « dicho acuerdo se pretendió transar las obligaciones surgidas con el contrato de promesa de compraventa, que se reitera, se extinguieron el 1º de agosto de 2018, cuando suscribieron la Escritura Pública No. 2481 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, lo que impide tenerlo como pasivo de la sociedad patrimonial, independientemente de la fecha en que se suscribieron, quedando obligado con la suscripción del título valor quien lo firmó y aceptó como deudor, el señor MARTÍN PAQUETTE, de forma personal.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00592-00 Conclusión que no varía con el análisis de las declaraciones de renta del señor MARTÍN PAQUETTE para los años 2017, 2018 y 2019; los oficios emitidos por el Banco de la República, el Bancolombia y por la Dirección de Aduanas Nacionales, pues solo dan cuenta de movimientos
renta del señor MARTÍN PAQUETTE para los años 2017, 2018 y 2019; los oficios emitidos por el Banco de la República, el Bancolombia y por la Dirección de Aduanas Nacionales, pues solo dan cuenta de movimientos contables de MARTÍN PAQUETTE y la COMERCIALIZADORA PEQUEÑO MUNDO S.A.S., así como una operación realizada por la señora ELSA MARÍA, por cuanto, dichos documentos no desvirtúan la extinción de las obligaciones contenidas en la promesa de compraventa, pues se reitera, de conformidad con la ley y la jurisprudencia antes referenciada, ella se dio en razón al cumplimiento del negocio promedito el 1º. de agosto de 2018, con la suscripción de la Escritura Pública No. 2481, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia. Por lo que en este punto se ha de confirmar el auto de primera instancia, al estar ajustado a derecho, sin que se advierta imparcialidad e incongruencia alguna». Y en lo relativo al contrato de mutuo suscrito por el compañero permanente con la sociedad Comercializadora Pequeño Mundo SAS, luego de analizar los interrogatorios de parte extrajo lo siguiente: « [a]l rendir declaración la demandante ELSA MARÍA LOAIZA ROMERO manifestó que ella y MARTÍN PAQUETTE conocieron al señor PASCUAL DE JESÚS ROMERO FRANCO el 18 de junio de 2018, y respecto al contrato de mutuo afirmó “yo me enteré cuando ya estábamos en este proceso, creo que lo hizo una vez que tuve una discusión con él porque me encontré con él y con su novia muy cerca
junio de 2018, y respecto al contrato de mutuo afirmó “yo me enteré cuando ya estábamos en este proceso, creo que lo hizo una vez que tuve una discusión con él porque me encontré con él y con su novia muy cerca de la casa donde yo estaba, le dije te voy a demandar porque me echaste de mi casa y me quitaste mis animales”, altercado que precisó tuvo lugar el 27 de noviembre de 2018; al indagarle si sabía para que su ex pareja había solicitado el dinero del contrato de mutuo, indicó que ella consideraba que fue una represalia por el reclamo que le hizo, pues él no necesitaba el dinero, ya que la casa estaba pagada. Al absolver el interrogatorio el demandado MARTÍN PAQUETTE sobre el contrato de mutuo sostuvo que, el día en que se firmó la EscrituraRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00592-00 de compraventa él le solicitó al señor ROMERO FRANCO retrasar el pago de lo adeudado, manifestándole que estaba buscando un préstamo para hacerle arreglos a la casa, que en ese momento el aquí acreedor le manifestó que no había problema y que la COMERCIALIZADORA PEQUEÑO MUNDO S.A.S. le podía prestar $400.000.000; que no se dijo nada sobre lo adeudado pues PASCUAL no lo pidió; que él hizo una transacción el 1º de agosto por $200.000.000, pero para un negocio diferente al de la casa; expresó que el 2 de agosto de 2018 suscribió un contrato de mutuo con el señor PASCUAL y al preguntarle si la señora ELSA estuvo presente contestó “no señora, en esa época estábamos
diferente al de la casa; expresó que el 2 de agosto de 2018 suscribió un contrato de mutuo con el señor PASCUAL y al preguntarle si la señora ELSA estuvo presente contestó “no señora, en esa época estábamos terminando y esas eran mis cosas personales”. Al declarar PASCUAL DE JESÚS ROMERO FRANCO, Representante Legal de la COMERCIALIZADORA PEQUEÑO MUNDO S.A.S., sostuvo que él le vendió una casa al señor PAQUETTE ubicada en la castellana por valor de $600.000.000, que para la negociación lo contactaron MARTÍN y ELSA; que en julio MARTÍN le dio $300.000.000, pero que el 1º de agosto firmaron la escritura y “saliendo del banco nos fuimos a tomar un café y allá me dijo PASCUAL, yo tengo en proyecto otras inversiones, quiero organizar la casa y organizarla y le pregunté, ¿cuánto necesita?” me dijo “estoy buscando $400.000.000 para inyectar y para otro negocio, a lo que le dije MARTÍN yo tengo los $300.000.000 que usted me dio (…) los tengo ahí disponibles, yo tenía esa plata para un negocio pero no me ha salido, y tengo otra empresa aparte de la Comercializadora, entonces yo le puedo sacar $100.000.000 a la Comercializadora y se los presto”. Y el accedió a que hiciéramos un contrato de mutuo” (Resalta el Despacho), posteriormente se contradice al sostener que el 1º de agosto no estuvieron en el banco. Al preguntarle si el 1º de agosto cuando firmaron la escritura MARTÍN le dio algún
contrato de mutuo” (Resalta el Despacho), posteriormente se contradice al sostener que el 1º de agosto no estuvieron en el banco. Al preguntarle si el 1º de agosto cuando firmaron la escritura MARTÍN le dio algún dinero contestó “no porque en ese momento fue que hablamos del otro proyecto le dije se puede firmar escritura, pero no hay problema” porque el pago se hace es cuando haya un recibo” y, luego dice: “firmé la escritura porque el hecho de yo firmar la escritura no significaba que él me hubiera pagado, es decir, se hace efectivo el pago cuando hay un recibo”.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00592-00 Medios de convicción de los que estableció, en últimas, que la señora Elsa María no tuvo conocimiento alguno de dicha negociación, y que por el contrario, los dineros solicitados por el señor Paquette fueron a título personal.
4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos (prueba documental e interrogatorios de parte), y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la
único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la providencia debatida, no era posible incluir como pasivos de la sociedad los reportados por el compañero permanente, pues, de un lado, las obligaciones de las que daba cuenta la promesa de compraventa aludida quedaron extinguidas una vez se suscribió la respectiva escritura pública; y por el otro, tanto la transacción como el contrato de mutuo fueron negociaciones que aquél celebró de manera personal, sin el conocimiento y la aprobación de la demandante para la época de finalización de unión, circunstancias por las cuales no existía ninguna razón válida para que el ad quem procedieraRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00592-00 a la revocación de lo decidido en primer grado, como a bien lo tuvo.
5. Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es
tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2702-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por
adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00592-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala