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CSJ - STC225-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC225-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC225-2020 Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00178-01 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de noviembre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por Ángel Antonio Carvajal Cometa , contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 201900399-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales a la «vida, dignidad humana, integridad física pago de [su] seguridad social y mínimo vital» , supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, al decretar la medidas cautelares en virtud del precitado juicio de ejecución por alimentos a favor de su hijo menor.Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00178-01

2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, que Ángela Rocío Cochaya promovió en su contra el referido recaudo, asunto que le fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, quien mediante proveído de 12 de septiembre de 2019 dispuso como cautela el embargo de los dineros depositados en su

reparto al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, quien mediante proveído de 12 de septiembre de 2019 dispuso como cautela el embargo de los dineros depositados en su cuenta de ahorros de Bancolombia. Asegura, que la anterior determinación lo perjudica, en la medida que «no [tiene] más ingresos por ningún otro lado» , pues la cuenta afectada con la medida es a través de la cual le pagan su nómina, por lo que afirma que «no recibe salario desde el mes de septiembre de 2019» , situación que le imposibilita cumplir con sus demás obligaciones, entre las que enlista la manutención de otros dos hijos, y la de su padre. Precisa, que interpone el auxilio como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un «perjuicio irremediable».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene «la cancelación de la medida cautelar de los bancos donde [le] consignan su salario» (ff. 1 a 4, cd 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del despacho judicial acusado hizo un recuento de las actuaciones que ha adelantado en virtud del proceso que es objeto de reproche, precisó que mediante

2Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00178-01 auto de 12 de septiembre de 2019 libró orden de apremio y decretó medidas cautelares, destacando que «se hizo expresa advertencia en el sentido de que si alguna de las cuentas afectadas con tal medida, correspondiere al pago de nómina, el embargo sólo se

auto de 12 de septiembre de 2019 libró orden de apremio y decretó medidas cautelares, destacando que «se hizo expresa advertencia en el sentido de que si alguna de las cuentas afectadas con tal medida, correspondiere al pago de nómina, el embargo sólo se concrete sobre el valor que excediera un salario mínimo legal vigente». Indicó, que «el demandado no ha solicitado al despacho la pretensión que exige en la tutela, solo en las excepciones peticionó imputar el valor retenido y ordenar el levantamiento de la medida cautelar, solo que esa solicitud, se incluyó, se itera, dentro de las excepciones y las mismas aún se encuentran en traslado» (ff. 41 y 42, ídem).

2. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Huila, manifestó que el interesado «tiene otros medios judiciales y de defensa con mira a obtener la revisión de las decisiones del Juzgado Segundo de Familia de Neiva» (f. 45, ídem).

3. El Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva adujo que el amparo se torna improcedente, toda vez que «no se avizora vulneración de derechos fundamentales» (ff. 47 a 49, íb).

4. Ángela Rocío Cochaya Vargas se opuso a la prosperidad del auxilio (ff. 51 a 57, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que «el accionante no ejerció ningún otro mecanismos (sic) de defensa que el legislador ha dispuesto tratándose del tema del levantamiento de

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que «el accionante no ejerció ningún otro mecanismos (sic) de defensa que el legislador ha dispuesto tratándose del tema del levantamiento de embargo, conforme lo establece el artículo 602 del C.G.P., que dispone, 3Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00178-01 que el ejecutado podrá solicitar el levantamiento de las medidas practicadas si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un 50%, solicitud esta que no se agotó». Puntualizó, que «respecto de la cuenta de ahorros de Bancolombia que fue embargada y de la cual le fueron retenidas unas sumas de dineros, se advierte que nada acreditó al respecto el accionante, de que estas sumas de dinero correspondan efectivamente al pago de su nómina» (ff. 61 a 65, cd. 1). IMPUGNACIÓN La formuló el convocante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (ff. 73 a 82, cd. 1).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo de Familia de Neiva lesionó las garantías denunciadas por el promotor al proferir el auto que ordenó las cautelas en virtud del proceso ejecutivo de alimentos n° 2019-00399-00, instaurado en su contra.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

las cautelas en virtud del proceso ejecutivo de alimentos n° 2019-00399-00, instaurado en su contra.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones 4Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00178-01 jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Hechos probados. 3.1. Ángela María Cachaya Vargas, en representación de su hijo menor, promovió en contra de Ángel Antonio Carvajal Cometa el proceso ejecutivo de alimentos n° 201900399-00, el cual se tramita ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva. 3.2. La prenombrada autoridad judicial mediante proveídos de 12 de septiembre de 2019 dispuso: (i) «decretar

00399-00, el cual se tramita ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva. 3.2. La prenombrada autoridad judicial mediante proveídos de 12 de septiembre de 2019 dispuso: (i) «decretar el embargo de los dineros que en cuentas de ahorro a nombre del ejecutado [figuren] (…) en Bancolombia. El valor del embargo se limitará a la suma de $17.840.000. En caso de que alguna de las cuentas corresponda a una cuenta de nómina, el embargo se debe hacer por el excedente de un salario mínimo legal vigente, lo anterior con el fin de que se respete el mínimo vital del ejecutado» , y (ii) libró mandamiento de pago. 5Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00178-01 3.3. El convocado en el precitado litigio se notificó por conducta concluyente, según consta en el informe visible a folios 41 y 42, Cd. 1, y posteriormente formuló «excepción de mérito denominada pago parcial del acuerdo conciliatorio». 3.4. Frente al proveído que ordenó las cautelas el interesado no formuló recurso de reposición.

4. El caso concreto.

El gestor acude a esta particular senda, pretendiendo que se ordene a la autoridad convocada «la cancelación de la medida cautelar de los bancos donde [le] consignan su salario». Analizados los reparos que fundan la solicitud de amparo, encuentra esta Sala que el auxilio se torna improcedente, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Inobservancia del presupuesto de la

amparo, encuentra esta Sala que el auxilio se torna improcedente, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. Este excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el interesado omitió formular recurso 6Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00178-01 de reposición contra el proveído de 12 de septiembre de 2019, por medio del cual se ordenaron las medidas cautelares en el litigio que origina la queja constitucional. Significa lo anterior, que el incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo . Sobre el particular esta Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para

sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). 4.2. De la tutela como mecanismo transitorio. 7Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00178-01 Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal

bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01). Nótese, que aunque el accionante manifestó que la cuenta de ahorros de la cual es titular en Bancolombia, sobre la que recae la cautela, es en la que supuestamente recibe su nómina, nada acreditó al respecto, y en gracia de discusión, aunque así fuera, ha de relievarse que el despacho convocado en la providencia acusada advirtió que «(…) en caso de que alguna de las cuentas corresponda a una cuenta de nómina, el embargo se debe hacer por el excedente de un salario mínimo legal vigente, lo anterior con el fin de que se respete el mínimo vital del ejecutado».

5. Conclusión.

Corolario de la discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, en tanto el promotor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance al interior del proceso para plantear el debate que es objeto del presente auxilio, y porque no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

DECISIÓN

alcance al interior del proceso para plantear el debate que es objeto del presente auxilio, y porque no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

DECISIÓN

8Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00178-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00178-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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