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CSJ - STC2250-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2250-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2250-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00016-01 (Aprobado en sesión virtual tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Lucía Zuluaga Palacio, Carlos Eduardo Calvache Giraldo, Carolina Arango Zuluaga, Cristina Arango Zuluaga, Édgar Giraldo Navarro Erwin Iván Mejía López, Felipe Arango Zuluaga, Germán Darío Araque Segura, Gilberto Araque Pinzón, Javier Arango Restrepo, José Joaquín Rincón Méndez, Juan Manuel Pachón Vargas, Juan Guillermo Zuluaga Palacio, Julián David Betancourt Ospina, Julio Cesar Estupiñán Quintero, Luz Nelly Segura Cruz, Luis Felipe Rivas, María Teresa Zuluaga Palacio, Mario Suárez Melo, Martín Hernando Escorcia, Tomás León Darío Ramírez Rojas, Thomás León 1Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00016-01 Ramírez Granada, Yohana Fernanda Murcia Granados, Construcciones Parque 80 Ltda, Electroventas S.A.S,

1Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00016-01 Ramírez Granada, Yohana Fernanda Murcia Granados, Construcciones Parque 80 Ltda, Electroventas S.A.S, Inversiones Cajuán S.A.S, Raudal Alto S.A.S, Suárez Parra y Cía. S. en C, Transportes Terrestres de Carga Ltda. y Tramontana S.A.S, en contra del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción de grupo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, al terminar mediante sentencia anticipada, la acción de grupo que instauraron contra Frontera Energy Corp Sucursal Colombia, radicada bajo el consecutivo

2018-00353-00. Por lo anterior, solicitan de manera concreta, que se deje sin valor ni efecto la memorada providencia dictada el pasado 4 de diciembre por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

2. Narran los gestores del amparo en el escrito inicial, en síntesis, que mediante la providencia cuestionada, además de declararse probada la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Frontera Energy Corp. Sucursal Colombia, sin haberse atendido sus argumentos relativos a

cuestionada, además de declararse probada la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Frontera Energy Corp. Sucursal Colombia, sin haberse atendido sus argumentos relativos a 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00016-01 que existía relación de subordinación entre la demandada y Pacific Energy Colombia Corp.M), se inadvirtió que ésta no dio cumplimiento a la medida cautelar decretada en segundo grado mediante auto del 8 de marzo de 2019, relativa a que debía tal sociedad conservar « en medio físico y magnético, todos los documentos relacionados con el proceso de reestructuración de Pacific Rubiales en Colombia y a nivel mundial, junto con toda la documentación cruzada con todas las entidades públicas colombianas sobre ese tema, incluidos correos electrónicos de los funcionarios de la entidad», motivos éstos que, dicen, los habilitan para acudir a la presente vía excepcional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

a. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dijo atenerse a los argumentos expuestos en la sentencia anticipada adiada 4 de diciembre de 2020. b. A su turno, el apoderado de Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, solicitó denegar el amparo instado, comoquiera que «i) el levantamiento de la medida cautelar decretada era procedente con ocasión de la Sentencia;

Colombia Corp. Sucursal Colombia, solicitó denegar el amparo instado, comoquiera que «i) el levantamiento de la medida cautelar decretada era procedente con ocasión de la Sentencia; (ii) en este punto la medida cautelar no tenía ya ningún objeto pues la única prueba para la cual eran necesarios esos documentos fue negada en el proceso; (iii) los documentos relativos a las actuaciones de Frontera Sucursal Colombia en el proceso de reestructuración de Pacific son públicos y de fácil acceso a través de la Superintendencia de Sociedades; y (iv) no tiene cabida la acusación que hacen los actores de una mala fe por parte de Frontera, al afirmar que la sociedad procederá a destruir los documentos». 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00016-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que « [s]egún lo indicó el juez cuestionado y lo confirma el sistema de consulta de proceso de la rama judicial, los aquí convocantes atacaron la decisión censurada mediante recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser definido por la autoridad competente, circunstancia que indefectiblemente conduce a esta Sala concluir que la presente acción resulta prematura, en la medida en que su ejercicio se torna impróspero cuando los instrumentos ordinarios de defensa están en curso, pues tal acontecer pugna con el carácter subsidiario y residual que la define, sin que sea

medida en que su ejercicio se torna impróspero cuando los instrumentos ordinarios de defensa están en curso, pues tal acontecer pugna con el carácter subsidiario y residual que la define, sin que sea procedente intentar reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta». LA IMPUGNACIÓN La formularon los gestores de la salvaguarda, tras señalar similares argumentos a los esbozados en la súplica introductoria; a más de agregar que, independientemente de que esté pendiente por resolverse la alzada propuesta contra la memorada sentencia anticipada, lo cierto es que deben analizarse las conductas omisivas del operador judicial criticado.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos

4Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00016-01 fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el presente asunto, la inconformidad de los accionantes se soporta, en lo fundamental, en que en la sentencia anticipada pronunciada el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se declaró probada la excepción

sentencia anticipada pronunciada el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, y por contera, se ordenó la terminación de la acción de grupo que aquéllos adelantaron contra Frontera Energy Corp Sucursal Colombia.

3. Sin embargo, revisados los medios probatorios arrimados al expediente digital, se advierte que la decisión censurada deberá mantenerse, en razón a que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera la afectada de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00016-01

4. En ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado, requisito que se echa de menos en el sub examine, pues estando a la espera

ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado, requisito que se echa de menos en el sub examine, pues estando a la espera de lo que decida la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sede vertical, toda vez que contra esa determinación los aquí interesados propusieron recurso de apelación, es fácil concluir que el amparo rogado deviene prematuro, toda vez que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado tiene arrogarse facultades ajenas , sin que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC462-2021).

público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC462-2021). 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00016-01 Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).

5. Por los anteriores argumentos, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CONFIRMA la decisión confutada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00016-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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