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CSJ - STC2251-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2251-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2251-2021 Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00007-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta , dentro de la acción de tutela promovida por Clemencia de Jesús Altahona Gutiérrez en representación de su menor hijo XXXX contra el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta¸ el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, el Banco Agrario DE Colombia SA, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, trámite al que se vinculó a la Procuradora de Familia y a la Defensoría de Familia adscritos a aquel estrado , así como a las partes y demás intervinientes del cobro coercitivo que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTESRad. n°. 47001-22-13-000-2021-00007-01

1. La accionante en la condición antes citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su descendiente al debido proceso, a la «alimentación equilibrada», a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente

fundamentales de su descendiente al debido proceso, a la «alimentación equilibrada», a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades y los particulares accionados, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que a favor de éste promovió contra Wilfredo Eduardo Barliz Taborda, identificado con el radicado 2013-00389-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, « cumplir lo dispuesto en el Acuerdo No. 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas que lo modifiquen, sustituyan y adicionen, en su artículo sexto alusivo a la constitución del formato DJ04, en el sentido de autorizar los títulos en un término prudencial, esto es sin tardanza »; y, que junto con el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, «corrija el yerro en las consignaciones de los depósitos judiciales »; al Banco Agrario de Colombia SA, « cumplir lo dispuesto en [aquel acuerdo] en el sentido de pagar cada uno de los depósitos judiciales de alimentos en el formato de orden de pago permanente sin necesidad de que haya que elevar solicitud al juzgado»; y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, «realizar seguimiento y/o exigir hacer cumplir» dicho acuerdo.

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido juicio le fue entregado « formato de orden de pago permanente » para reclamar en el Banco Agrario

cumplir» dicho acuerdo.

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido juicio le fue entregado « formato de orden de pago permanente » para reclamar en el Banco Agrario los descuentos periódicos por alimentos realizados al demandado a favor de su menor hijo; no obstante, cada vez

2Rad. n°. 47001-22-13-000-2021-00007-01 que se dirige a la entidad financiera a reclamar las mesadas, se le informa que «no pueden realizar el pago por cuanto los títulos se encuentran “sin confirmar” », debido a un error en el número de radicación del proceso, los nombres o números de identificación de las partes de la ejecución por parte del juzgado o del pagador del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia. Narra que en virtud de lo anterior, solicitó al Despacho accionado requerir al prenombrado pagador para que hiciera las consignaciones de forma correcta; que entretanto, ha venido solicitando los títulos de depósito judicial al juzgado «de forma independiente, es decir, por medio del formato DJ04», tardando el éste en resolver su requerimiento «15, 20 y hasta 30 días (…) sin justificación alguna», siendo la última vez el 21 de diciembre de 2020, sin que a la fecha de interposición de la tutela se le haya entregado el respectivo título de depósito judicial, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a favor de su hijo.

interposición de la tutela se le haya entregado el respectivo título de depósito judicial, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a favor de su hijo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia informó, que frente a lo requerido la nómina de pensionados de la entidad manifestó que « el embargo a favor de la señora ALTAHONA GUTIERREZ CLEMENCIA DE JESUS, se viene realizando mensualmente tiene una fecha de ingreso al sistema de enero de 2014 y efectivamente figura con el número de proceso 3Rad. n°. 47001-22-13-000-2021-00007-01 47189318400120050026000, sin embargo vale la pena aclarar que al momento de remitir el archivo plano, el Banco Agrario realiza una validación de información y reporta los errores en números de procesos o juzgados y no ha sido el caso para este proceso que ha pasado perfectamente las validaciones. Sin embargo y acatando esta observación a partir de la nómina de enero y cuyos archivos planos se están generando el día de hoy se cambiará el número del proceso por el indicado y que corresponde al 47001316000320130038900. (Se anexa)», gestión con la cual consideró resuelta de fondo la inconformidad de la gestora. b.) El Presidente del Consejo Seccional de la

anexa)», gestión con la cual consideró resuelta de fondo la inconformidad de la gestora. b.) El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena indicó, que para atender la queja de la actora envió al Banco Agrario el oficio No. CSJMAOP2115, requiriendo el cumplimiento de lo establecido en los diferentes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, especialmente las Circulares que autorizan el pago permanente de los depósitos judiciales. c.) La titular del Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del decurso cuestionado, señaló que allí emitió formato de orden de pago permanente para el reclamo de la mesada alimentaria, la cual ha venido siendo cobrada por la aquí interesada, de manera que las dificultades en el pago denunciadas no han afectado los derechos fundamentales del menor involucrado, habiéndose además ordenado al pagador del ejecutado que corrija el número de radicado del expediente. 4Rad. n°. 47001-22-13-000-2021-00007-01 Enfatizó que, incluso, cuando inició la pandemia causada por el Covid-19 atendió de forma virtual los requerimientos de entrega títulos de depósito, y, particularmente, el solicitado el 13 de enero de 2021 lo entregó el día 18 del mismo mes y fue cobrado el mismo día

requerimientos de entrega títulos de depósito, y, particularmente, el solicitado el 13 de enero de 2021 lo entregó el día 18 del mismo mes y fue cobrado el mismo día por la gestora, todo ello pese a que el volumen de entrega de dichos documentos es alto y «es realmente imposible resolverlas el mismo día que son arrimadas al correo electrónico de este despacho». d.) La Procuradora 25 Judicial II de Familia pidió denegar la protección reclamada, porque no se constata omisión de atención a lo requerido por la aquí interesada en favor de su descendiente, sin que en todo caso pueda dejar de ordenarse al juzgado accionado y al pagador involucrado, que realicen el pago oportuno de los alimentos. e.) Banagrario SA por intermedio de su representante legal, informó que según su Área Operativa de Depósito Judiciales, a la fecha no figuran sumas pendientes de pago para el referido trámite, que « todos figuran en estado pagados »; que « validando en el sistema la orden de pago permanente que se encuentra registrada en el sistema tiene el número de proceso 47001311000320130038900 y el número de proceso registrado por el Consignante es el 47189318400120050011800 en los archivos plano cuando realiza la Consignación por Banca Virtual, es decir que son números de procesos diferentes, por esta razón los depósitos judiciales constituidos no quedan confirmados electrónicamente en el momento de la emisión y el Juzgado debe realizar dicha confirmación, por lo tanto

números de procesos diferentes, por esta razón los depósitos judiciales constituidos no quedan confirmados electrónicamente en el momento de la emisión y el Juzgado debe realizar dicha confirmación, por lo tanto para evitar dicha inconsistencia se hace necesario que validen lo respectivo y notifiquen al Consignante para que relacione el número de proceso que corresponde». 5Rad. n°. 47001-22-13-000-2021-00007-01

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras constatar del análisis del proceso ejecutivo de alimentos « que al menor KEBA, siempre se le ha garantizado el derecho a recibir sus alimentos de manera oportuna, aunque resulta cierto que con algunos inconvenientes visto el error en que incurrió el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, en el número de radicado del proceso, que a la sazón rectificó en el transcurso de este trámite tutelar, inconsistencia que impedía la materialización de la orden de pago permanente, teniendo la actora que acudir al juzgado accionado a fin de que le autorizara el pago mediante el formato DJ04. No obstante, a pesar de ese impase al menor no se le han vulnerado las prerrogativas que invoca su representante en sede tutelar, particularmente el derecho a recibir sus alimentos en tiempo, muestra de ello es que el único depósito judicial que estaba pendiente de pago a la fecha de presentación de la tutela, y cuya orden de pago fue solicitada por la actora el 13 de enero de la presente anualidad, se materializó el día 18

depósito judicial que estaba pendiente de pago a la fecha de presentación de la tutela, y cuya orden de pago fue solicitada por la actora el 13 de enero de la presente anualidad, se materializó el día 18 de este mes, el cual fue cobrado por la accionante en la misma data, es decir que se ordenó el pago de la mesada pasados sólo dos días hábiles de la solicitud, llamando la atención que en esa misma fecha se interpuso la tutela, lo que impide su prosperidad, toda vez que no es de recibo acudir a la tutela para que se conmine al juez a ordenar el pago de alimentos sin dejar pasar un tiempo prudente, máxime cuando se acreditó que desde la presentación de la demanda ejecutiva de alimentos se le ha garantizado el derecho a recibir alimentos de manera oportuna».

LA IMPUGNACIÓN

6Rad. n°. 47001-22-13-000-2021-00007-01 Fue presentada por la actora, alegando que no se tuvieron en cuenta los intereses superiores del niño involucrado, y «nada se dijo respecto del marco legal del uso del pago permanente en medio de la coyuntura que actualmente vivimos por el Cavad 19».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o

judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 7Rad. n°. 47001-22-13-000-2021-00007-01

2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por la ciudadana Clemencia de Jesús, en representación de su menor hijo XXXX recae, puntualmente, en la supuesta omisión del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, de no autorizar prontamente el pago de los títulos de depósito judicial por alimentos que benefician éste, en el marco del proceso ejecutivo de

de Familia de Santa Marta, de no autorizar prontamente el pago de los títulos de depósito judicial por alimentos que benefician éste, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que a su favor promovió contra Wilfredo Eduardo Barliz Taborda, pues en su sentir, no solo la tardanza en tales pagos es injustificada, sino que ante el Banco Agrario, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pagador de las mesadas, realiza la consignación con un número de proceso equivocado, sin que el juzgado accionado adelante las gestiones necesarias para enmendar la situación y viabilizar el pago permanente de tales cuotas.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a las intervenciones realizadas en el presente trámite por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Banco Agrario, surge patente ratificar la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por la gestora a través de este mecanismo especial de protección, consistente en que se corrija el número del proceso al cual se consignan las mesadas alimentarias, quedó superada con la actuación desplegada por aquel fondo durante este decurso, ya que según su área de nómina de pensionados, a partir de la nómina del mes de enero del presente año el descuento al alimentante será consignado en el Banco Agrario al número

8Rad. n°. 47001-22-13-000-2021-00007-01 correcto de proceso, conforme la precitada entidad financiera

la nómina del mes de enero del presente año el descuento al alimentante será consignado en el Banco Agrario al número 8Rad. n°. 47001-22-13-000-2021-00007-01 correcto de proceso, conforme la precitada entidad financiera lo exigía, y, tal como se le reclamó mediante la solicitud de amparo.

4. Así las cosas, como la actuación que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida con anterioridad al fallo constitucional de primera instancia (del 28 de enero de 2021), se impone ratificar el mismo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.

Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC436-2021).

5. De otro lado, aunque la actora se queja porque el juzgado accionado ha demorado la autorización de los

impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC436-2021).

5. De otro lado, aunque la actora se queja porque el juzgado accionado ha demorado la autorización de los pagos de las cuotas alimentarias de su hijo, es lo cierto que según informó el Banco Agrario, ninguna de tales mesadas se encuentra pendiente de pago, tanto así que la última fue solicitada a aquel estrado el 13 de enero pasado y se autorizó su desembolso el día 18 siguiente, de modo que el cometido se está cumpliendo satisfactoriamente a través de la orden del juez natural, lo que deja en evidencia la

9Rad. n°. 47001-22-13-000-2021-00007-01 impertinencia de la intervención del juez constitucional respecto a ese particular. Y si bien en el pasado se hubiera podido presentar la demora en el pago de la cuota alimentaria denunciada por la gestora, no logra acreditarse que la situación deriva en un riesgo actual o inminente para las prerrogativas superiores y preferentes del menor involucrado, que amerite la intervención en el asunto por parte del juez de tutela, en la medida en que el menor, se itera, ha recibido hasta el momento todo el dinero para alimentos resultante de la cautela para tal fin decretada. Así mismo, si tal demora se presentó, fue justificada por el juzgado accionado en el volumen de solicitudes de entrega de títulos de depósito judicial, que « hace imposible » autorizar su pago con la prontitud añorada por la gestora,

Así mismo, si tal demora se presentó, fue justificada por el juzgado accionado en el volumen de solicitudes de entrega de títulos de depósito judicial, que « hace imposible » autorizar su pago con la prontitud añorada por la gestora, sin que el solo hecho de que en medio estén los intereses de su menor hijo, sea motivo suficiente para dar preferencia a su solicitud, seguramente sobre peticiones similares a favor de otros menores, pues, como ha señalado esta Corporación, «los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y 10Rad. n°. 47001-22-13-000-2021-00007-01 circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la

judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…» (STC15220-2020).

6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad

11Rad. n°. 47001-22-13-000-2021-00007-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

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