CSJ - STC2252-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2252-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2252-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00550-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dora Elisa Alba Velandia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de la misma ciudad, la sociedad Central de Inversiones S.A., la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. , y, los señores Luis Edgar Salazar Salazar y Hugo Alberto Salazar, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo hipotecario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la « información», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberleRad. n°. 11001-02-03-000-2020-00550-00 negado la nulidad que invocó dentro del proceso ejecutivo con garantía real que Central de Inversiones S.A. promovió en su contra.
Por tal motivo, solicita que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, declarar «la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive» (fl. 134).
en su contra. Por tal motivo, solicita que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, declarar «la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive» (fl. 134).
2. En apoyo de tal pretensión aduce, en síntesis, que el 27 de julio de 1994, el extinto Banco Granahorrar le otorgó crédito hipotecario por la suma de $8.400.000,oo, pagadero en 120 cuotas sucesivas, bajo la modalidad UPAC , para la adquisición de un inmueble respecto del cual se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía.
Señala que luego de entrar en mora, la mentada entidad bancaria en el mes de agosto de 1999, inició la respectiva ejecución, la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, litigio terminado el 14 de septiembre de 2005, de conformidad a lo normado en el canon 42 de la Ley 546 de 1999. Indica que en el año 2007, la cesionaria del crédito Central de inversiones S.A., presentó una nueva demanda ejecutiva, sin acreditar que la obligación perseguida había sido objeto de «reestructuración» conforme las previsiones normativas y jurisprudenciales, por lo que en varias oportunidades ha solicitado que se declare la invalidez de todo lo actuado, y por contera, se ordene la terminación del litigio por incumplir con dicho requisito, solicitud que el 2Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-00550-00
todo lo actuado, y por contera, se ordene la terminación del litigio por incumplir con dicho requisito, solicitud que el 2Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-00550-00 Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja ha negado sistemáticamente. Finalmente sostiene, que si bien interpusieron recurso de apelación contra la última determinación que le negó la nulidad del proceso, pues jurisprudencialmente está decantada la necesidad «[D]E LA REESTRUCTURACIÓN» para perseguir judicialmente el crédito, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad mantuvo incólume lo resuelto, circunstancias todas éstas que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 134 a 155).
3. Una vez asumido el trámite, el 24 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a) La apoderada general de Central de Inversiones S.A., y el Liquidador de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., coincidieron en afirmar que carecen de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del trámite de la referencia, comoquiera que, en el primero de los casos, y «en virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de julio de 2007 con la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS –
trámite de la referencia, comoquiera que, en el primero de los casos, y «en virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de julio de 2007 con la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS – CGA, las obligaciones 392000005750 y 1537733041 fueron cedidas por CISA a dicha entidad»; ahora, en lo que respecta a la última de las sociedades nombradas, se tiene que también cedió los créditos al señor Luis Edgar Salazar Salazar, 3Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-00550-00 circunstancias las anteriores por las que solicitaron su desvinculación (fls. 175 a 176 anverso – 185 a 190). b) A su turno, el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se limitó a remitir en calidad de préstamo, el expediente contentivo del pleito coercitivo con garantía real objeto de análisis (fl. 201). c) De otra parte, Luz Ángela Díaz Velandia, quien afirma obrar como apoderada judicial del señor Hugo Alberto Salazar (sin aportar el correspondiente poder), dijo que su representado es quien en la actualidad obra con titular del crédito objeto de recaudo en el juicio ejecutivo hipotecario sobre el que recaen las quejas de la accionante; comenta que ésta ha presentado « varios incidentes de nulidad, aduciendo las mismas razones» para lograr la terminación de tal controversia, sin que tal pedimento fuera estimado ni en primera ni en segunda instancia, por cuanto «carece de
aduciendo las mismas razones» para lograr la terminación de tal controversia, sin que tal pedimento fuera estimado ni en primera ni en segunda instancia, por cuanto «carece de fundamentos reales y jurídicos », por lo que insta la denegación del amparo impetrado (fls. 207 y 207 anverso). d) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos
4Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-00550-00 fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma se ha señalado, que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el
camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se observa, que la queja constitucional está directamente dirigida, contra el proveído dictado el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, que dispuso «CONFIRMAR» en su integridad lo resuelto el 27 de junio anterior por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, esto es, «rechazar de plano el incidente de nulidad» y la consecuente terminación, del proceso ejecutivo con garantía real que Central de Inversiones S.A. adelantó contra la aquí interesada (fls. 104 a 130), pues en sentir de la obligada, no
5Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-00550-00 se estudió la falta del requisito de reestructuración de la obligación perseguida.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa en lo que interesa para la resolución del presente asunto lo siguiente: 3.1. A la aquí accionante y al fallecido Flaminio Cristancho Barrera, el Banco Granahorrar le aprobó un
la resolución del presente asunto lo siguiente: 3.1. A la aquí accionante y al fallecido Flaminio Cristancho Barrera, el Banco Granahorrar le aprobó un crédito para adquisición de vivienda por valor de $8.400.000,oo, equivalentes a 1428.5422 UPACS, para lo cual el 18 de julio de 1994, constituyeron hipoteca abierta sobre el inmueble identificado con matrícula No. 0700081618, la que se instrumentalizó en la escritura pública No. 2264 de esa misma data; también se suscribió el pagaré No. 575-0 de fecha 27 de julio de 1994, el que con posterioridad fue cedido a Central de Inversiones S.A. (fls. 1 a 22). 3.2. Con base en los anteriores documentos, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (que inicialmente conoció del asunto), el 25 de abril de 2007, libró orden de apremio en contra la tutelante y el mentado causante, a favor de la última de las citadas sociedades (fl. 175, íd.). 3.3. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 23 de mayo de 2014, se declaró probada la excepción de prescripción formulada por los herederos del señor 6Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-00550-00 Cristancho Barrera (vinculados al juicio luego del
prescripción formulada por los herederos del señor 6Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-00550-00 Cristancho Barrera (vinculados al juicio luego del fallecimiento de su ascendiente); no obstante, se ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del bien objeto de garantía real frente a la señora Dora Elisa, comoquiera que ella no promovió defensa alguna (fls. 58 a 66, íd.), determinación que fue mantenida por la Colegiatura convocada, en sede de apelación. 3.4. La aquí accionante, alegando la falta de reestructuración del crédito, solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro de la controversia, y por ende, la culminación del litigio; empero, por auto del 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero del Circuito de la mentada urbe (autoridad que en la actualidad adelanta la contienda analizada), la rechazó de plano, básicamente, porque la causal invocada no se encuentra taxativamente enlistada, y, la ejecutada no se promovió ninguna excepción de mérito en el momento procesal oportuno. 3.5. Aunque la obligada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, se mantuvo por el juez cognoscente, y la Sala Civil Familia enjuiciada el 7 de noviembre siguiente,
reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, se mantuvo por el juez cognoscente, y la Sala Civil Familia enjuiciada el 7 de noviembre siguiente, ratificó íntegramente lo decidido (fls. 104 a 130, cdno. 7, ídem).
4. Así las cosas, de entrada es necesario para la Sala precisar, que t ratándose del derecho a la reestructuración de los créditos de vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, la Sala ha considerado que:
7Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-00550-00 «[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación. El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con
complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos. Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema. Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección. Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los 8Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-00550-00 efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42. Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de
parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42. Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes. Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación. Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior. Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del
Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (ver recientemente, entre otras, en STC5971-2019). 9Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-00550-00 Aunado a lo anterior, la Corte ha advertido que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición » (resalta la Sala, CSJ STC-8059-2015) , por lo que es deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho
incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (ídem).
5. Por otra parte, esta Sala ha sido enfática en señalar, que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó, que «Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de 10Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-00550-00 viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999,
10Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-00550-00 viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. En efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar que tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses , para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación» (resalta la Sala). Además, en la sentencia SU-787 de 2012 la Corte Constitucional también consideró que no era posible finiquitar la ejecución hipotecaria cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, a saber: «[C]uando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor,
deudor existieren otros cobros judiciales, a saber: «[C]uando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación».
6. Bajo las anteriores premisas, la Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por la accionante, porque los funcionarios judiciales censurados al resolver sobre la
11Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-00550-00 terminación invocada por ésta, se apartaron de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de «reestructurar» el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir la ejecución, si en cuenta se tiene que, por una parte, la obligación exigida por la parte ejecutante fue adquirida por los deudores en el año 1994 en Unidades de Poder Adquisitivo Constante; y por la otra, que de manera alguna se certificó en la controversia que en efecto se hubiera practicado el requisito contemplando en el artículo 42 ídem, no siendo suficiente, ni de recibo, el argumento tendiente a
se certificó en la controversia que en efecto se hubiera practicado el requisito contemplando en el artículo 42 ídem, no siendo suficiente, ni de recibo, el argumento tendiente a que la tan memorada exigencia fue satisfecha con la reliquidación igualmente memorada y el alivio, pues téngase en cuenta, que esos elementos distan diametralmente de la reestructuración de la mentada obligación, que en el asunto criticado, se itera, se denota ausente. A ese respecto, téngase en cuenta que: «no es exigible el título valor tratándose de procesos coercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados en UPAC, o que aún pactados en pesos lleven implícito el componente DTF, cuando no se acredita la reestructuración plurimencionada» (ver en CSJ STC5975-2019). «[E]n tratándose de créditos de vivienda, el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura [reestructuración], que se traduce en el acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos.
12Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-00550-00 Ahora bien, el mencionado artículo 20 declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-990 de 2000, establece la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos:
forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-990 de 2000, establece la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos: «(…) Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total». (Subraya fuera de texto original). En desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular Externa 85 de
plazo inicialmente previsto para su cancelación total». (Subraya fuera de texto original). En desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular Externa 85 de diciembre de 2000, señaló que «La reestructuración de un crédito de conformidad con el numeral 12 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, se define como, el negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en beneficio el deudor» (ejusdem).
7. Así las cosas, ante la labor defectuosa del
13Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-00550-00 Tribunal de Tunja, se concederá el amparo para que dicha autoridad proceda a resolver nuevamente sobre la temática planteada, teniendo en cuenta lo aquí considerado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la protección al debido proceso a la señora Dora Elisa Alba Velandia. En consecuencia se dispone: PRIMERO: se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 7 de noviembre de 2019,
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 7 de noviembre de 2019, proceda a resolver nuevamente el recurso vertical interpuesto contra el auto dictado el 27 de junio próximo anterior, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, motivando la decisión en la forma que legalmente corresponde, y teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
14Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-00550-00
TERCERO: Por Secretaría, de manera inmediata, envíese el expediente remitido en calidad de préstamo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con el fin de que dé cumplimiento a la presente sentencia. De tal situación, póngase en conocimiento al juzgado de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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