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CSJ - STC2252-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2252-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2252-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00007-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Bermúdez Bermúdez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso aRad. n°. 73001-22-13-000-2021-00007-01 la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle negado la nulidad invocada en el marco del proceso ejecutivo singular que Jesús María Sánchez R. y Cía. S. en C. promovió en su contra como heredero de

Berenice Bermúdez Mosquera (q.e.p.d.).

proceso ejecutivo singular que Jesús María Sánchez R. y Cía. S. en C. promovió en su contra como heredero de Berenice Bermúdez Mosquera (q.e.p.d.). Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, «declarar la nulidad del proceso (…) ordenando el levantamiento de [las] medidas cautelares decretadas».

2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que no solo su difunta madre era la obligada en el título base de la acción, sino que para el data en que se promovió el proceso ya se había liquidado la sucesión de aquélla, por lo que él «ya no era HEREDERO sino PROPIETARIO de los bienes» de la causante, razón por la cual, dice, carecía de «legitimación en la causa por pasiva», el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué además de decretar medidas cautelares respecto de inmuebles que ya eran «de [su] exclusiva propiedad», negó la nulidad que invocó por todo de lo actuado.

Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, la autoridad convocada lo rechazó, razón por la cual formuló queja, que el Juez Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, en desconocimiento del «artículo 181 del C.C.A.», resolvió confirmar la negativa del a quo, circunstancias todas éstas que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados.

181 del C.C.A.», resolvió confirmar la negativa del a quo, circunstancias todas éstas que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados. 2Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00007-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué precisó, que el actor «ha venido torpedeando el proceso (…) con un sinnúmero de recursos, incidentes, tutelas, quejas, vigilancias judiciales y denuncios penales, siendo esta, otra de las acciones en su propósito»; que el juicio criticado «es un asunto de mínima cuantía, razón por el cual, se ha negado los recursos de apelación, e incluso de los incidentes, por considerarse que los incidentes no son de mejor linaje que el proceso, y sí el proceso de única instancia no tiene recurso, tampoco lo tiene el incidente que hace parte del mismo». b. El Juez Primero Civil del Circuito de la misma localidad puntualizó, que «el 3 de diciembre de 2020, (…) declaró legal la negativa de la apelación, por tratarse de proceso de mínima cuantía, para el cual el procedimiento determina única instancia, sin que fuera procedente por parte de este despacho, conocimiento de fondo respecto al proceso con Rad. 2014-375-01». c. Carolina Guzmán Salazar, quien adujo representar los intereses de la sociedad Jesús María Sánchez R. y Cía. S. en C., indicó que el aludido trámite se promovió con base en el artículo 1434 del Código Civil, que perdió vigencia en el Distrito Judicial de Ibagué a partir del 1º de diciembre de

en C., indicó que el aludido trámite se promovió con base en el artículo 1434 del Código Civil, que perdió vigencia en el Distrito Judicial de Ibagué a partir del 1º de diciembre de 2015, circunstancia ya resuelta con anterioridad en el litigio, donde por demás, el petente «ha venido ejerciendo su derecho a la legítima defensa». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la 3Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00007-01 inmediatez, pues las quejas elevadas por el actor se formularon como excepciones de mérito, y éstas fueron resueltas en la sentencia adiada 12 de diciembre de 2019; a más que «la decisión censurada en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en virtud de la cual se negó la queja propuesta contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación incoado en contra del auto dictado el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal, fue proferida el 16 de enero de 2017 (…), de ahí que hayan trascurrido más de 3 años desde que se profirió dicha providencia». LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que su inconformidad está dirigida frente al auto proferido el 3 de diciembre pasado por el Juzgado del

argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que su inconformidad está dirigida frente al auto proferido el 3 de diciembre pasado por el Juzgado del Circuito convocado; que es persona de la tercera edad con pérdida de la capacidad laboral del «70.1%», razón por la cual es sujeto de especial protección.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o

4Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00007-01 amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a

competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura del accionante está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 3 de diciembre del año pasado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, que declaró «legal la negativa de apelación » formulada respecto del auto calendado 27 de octubre de 2020, a través del cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad resolvió negar la nulidad alegada en el marco del proceso ejecutivo singular que la sociedad Jesús María Sánchez R y Cía. S. en C. promovió frente a Hernán Bermúdez Bermúdez, aquí interesado, como heredero de Berenice Bermúdez Mosquera (q.e.p.d.), pues en sentir, sí era procedente la alzada frente a lo decidido.

5Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00007-01

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta que e l Juzgado del Circuito convocado, en sede de queja, para considerar bien denegado el recurso de apelación que el señor Bermúdez Bermúdez formuló contra el auto que le negó la nulidad invocada, se apoyó en el artículo 17 del Código General del Proceso, es decir que el juicio «es de mínima cuantía y solamente le corresponde una instancia por lo que carece de apelación».

De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juez criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio frente a lo

la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los 6Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00007-01 procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la aplicación de las normas, de otras jurisdicciones. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para

recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad  que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al

7Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00007-01 derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional » (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad.

determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional » (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC402-2021).

5. Finalmente, debe decirse que a pesar de ser el actor una persona de la tercera edad con disminución de la capacidad laboral, n o se advierte una situación actual de peligro inminente que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, máxime cuando éste no demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.

Al respecto, la Sala ha indicado: «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per sé, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “ si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto». (CSJ STC 11 mar. 2013, Rad. 00444-00; reiterado en STC3136-2020).

vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto». (CSJ STC 11 mar. 2013, Rad. 00444-00; reiterado en STC3136-2020).

6. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

8Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00007-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00007-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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