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CSJ - STC2252-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2252-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC2252-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02746-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 202 4 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Azael Céspedes Franco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad , extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 110016000000-2020-2085-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se ordene asignarle un juez de ejecución de penas que atienda lo relativo al cumplimiento de su condena.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02746-01

2 En sustento adujo que fue condenado a prisión en el proceso objeto de revisión. Acusó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de vulnerar sus derechos fundamentales al de bido proceso y acceso a la administración de justicia, al no remitir el expediente a los jueces de ejecución de penas una vez se declaró desierto su recurso de apelación (26 jul. 2024).

vulnerar sus derechos fundamentales al de bido proceso y acceso a la administración de justicia, al no remitir el expediente a los jueces de ejecución de penas una vez se declaró desierto su recurso de apelación (26 jul. 2024).

En su criterio, el hecho de que esté pendiente de resolución las alzadas de otros acusados no impiden la remisión de su condena al juez encargado del respectivo cumplimiento. Indicó que ese panorama le obstruye la posibilidad de acceder a beneficios como la redención de pena por estudio y trabajo, pese a que su sentencia condenatoria quedo en firme de manera individual.

2. El tribunal y el juzgado remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. El Procurador 52 Judicial II Penal se opuso a la prosperidad del resguardo tras considerar que «la falta de pronunciamiento en segunda instancia no le impide al accionante elevar las peticiones que considere pertinentes de cara al cumplimiento de la pena impuesta.» . El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Bucaramanga pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio pidió su desvinculación del sumario. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga pidió la improcedencia del amparo. La Dian alegó su falta de legitimación en la causa.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02746-01

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3. La primera instancia negó el amparo tras advertir que en el proceso penal no existen ejecutorias parciales de las providencias, por lo que resultaba equivocado considerar que

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3. La primera instancia negó el amparo tras advertir que en el proceso penal no existen ejecutorias parciales de las providencias, por lo que resultaba equivocado considerar que la sentencia había quedado ejecu toriada para el accionante cuando se declaró desierto su recurso, máxime cuando aún estaban pendientes por resolver las apelaciones de otros procesados. Además, la Sala constató que, contrario a lo afirmado por el accionante, éste sí había podido acceder a la redención de pena a través del juez de conocimiento, quien es el competente mientras la sentencia no esté en firme, tanto así que mediante autos del 1° de octubre y 10 de diciembre de 2024 ya se le había reconocido tiempo de redención.

4. La parte activa impugnó genéricamente sin exponer pretensión concreta. Expuso novedosas situaciones que no fueron debatidas en primera instancia , relativas a la presunta denegación de subrogados penales y el respectivo beneficio para su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte al escrito de impugnación, se advierte la confirmación del veredicto objetado toda vez que el recurrente se limitó a exponer hechos novedosos que no fueron puestos de presente en el curso de la primera instancia, circunstancia que impide analizarlos ahora.

Ciertamente, en lo que atañe a los sucesos que apenas fueron expuestos en ese memorial, basta precisar que losRadicación n° 11001-02-04-000-2024-02746-01 4 mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los intervinientes no

4 mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los intervinientes no pudieron pronunciarse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:

«[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocado s a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)

Con todo, como si lo anterior no resultara suficiente para el fracaso de la impugnación, y en la medida que puede colegirse que la verdadera intención del actor se dirige a cuestionar la presunta inexistencia de un juez que atienda lo referente al cumplimiento de su pena, basta recordar lo dicho por el a quo constitucional respecto de la posibilidad que

colegirse que la verdadera intención del actor se dirige a cuestionar la presunta inexistencia de un juez que atienda lo referente al cumplimiento de su pena, basta recordar lo dicho por el a quo constitucional respecto de la posibilidad que tiene el promotor de acudir ante el juez de conocimiento que tramitó su c ausa para ventilar esas puntualesRadicación n° 11001-02-04-000-2024-02746-01 5 circunstancias. Situación que deja en evidencia la inexistencia de la lesión invocada en esta salvaguarda.

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el verdecito objetado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-04-000-2024-02746-01

6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-04-000-2024-02746-01

6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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