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CSJ - STC2253-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2253-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC2253-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00573-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Logística de Carga Terrestre LCT S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «al patrimonio», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al revocar en sedeRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00573-00 de apelación, la sentencia emitida por el juez cognoscente del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente a Hernán Vitoviz Mossos.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, « proferir un nuevo fallo en el cual se estudie de manera real y con motivación las pretensiones esbozadas en la demanda (…) y los argumentos de la apelación, dentro del proceso declarativo con radicado No. 2016-00154»

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio,

pretensiones esbozadas en la demanda (…) y los argumentos de la apelación, dentro del proceso declarativo con radicado No. 2016-00154»

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el referido juicio tenía como propósito que el demandado le indemnizara los perjuicios que le causó cumplir la orden de suspensión de una construcción que fue emitida al interior de una querella policiva promovida por éste, ya que la detención de los trabajos le implicó incurrir en costos, como el cuidados de la obra inconclusa, la rehabilitación de lo construido, asesorías profesionales adicionales, el pago de un crédito bancario y de los cánones de arrendamiento del inmueble que siguió ocupando por no cumplirse en tiempo con la entrega de la nueva edificación.

Narra que al señor Hernán Vitoviz Mossos le fue negado el aludido trámite policial para que le fuera amparada la posesión, el 19 de julio de 2013 por la Inspección Sexta de Policía Urbana de Neiva, decisión que fue mantenida en reposición el 10 de septiembre de ese mismo año, y confirmada en sede de alzada el 27 de febrero de 2014 por la Directora Administrativa de JusticiaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00573-00 Municipal de la misma ciudad, por lo que promovió el referido juicio, que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe, donde una vez surtido el trámite

Municipal de la misma ciudad, por lo que promovió el referido juicio, que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe, donde una vez surtido el trámite de rigor, el 26 de julio de 2018 se negaron las excepciones de mérito y se accedió parcialmente a sus pretensiones, determinación que fue revocada en sede de alzada el 24 de julio de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para así, desestimar lo pedido. Asegura que en el fallo del Tribunal se incurrió defecto fáctico, toda vez que, asegura, están demostrados los elementos necesarios para estructurar la particular responsabilidad solicitada, así como que la obra no se había reanudado luego de ordenada su suspensión; además, lo resuelto careció de motivación, ya que para decidir se hizo un «análisis parcial de la situación », sin tenerse en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso; Por otra parte, también se incurrió en el defecto material o sustantivo, por cuanto se emitió pronunciamiento expreso y concreto sobre todas las pretensiones, en contravía al numeral 2º del artículo 96 del Código General del Proceso, situaciones todas éstas que, en su criterio, justifican la intervención del juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el día 25 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la

constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el día 25 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00573-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Inspección Sexta de Policía Urbana de Neiva, remitió a esta sede el expediente de la querella policiva a que aludió la accionante en el escrito inicial (fl. 612). b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de

funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el actoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00573-00 generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, Logística de Carga Terrestre LCT SAS, cuestiona, en lo fundamental, la sentencia emitida el 24 de julio del año pasado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que dejó sin valor ni efecto lo resuelto en primera instancia el 26 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, para entonces, desestimar la totalidad de las pretensiones invocadas en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que para el efecto aquella sociedad siguió frente a Hernán Vitoviz Mossos, pues en su criterio, la decisión emergió de la deficiente y parcializada valoración de los medios de prueba recaudados.

3. Sin embargo, de la revisión del contenido de la determinación criticada, observa la Sala improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:

parcializada valoración de los medios de prueba recaudados.

3. Sin embargo, de la revisión del contenido de la determinación criticada, observa la Sala improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: La Colegiatura convocada comenzó por puntualizar, los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad extracontractual reclamada, el propósito que jurisprudencialmente se ha definido tienen los trámites policivos, y, lo que esta Sala de Casación Civil ha precisado sobre el « abuso del derecho a litigar como tipología particular» deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00573-00 aquella categoría de responsabilidad, la que se configura «cuando una persona emprende una acción de manera “negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida», de lo cual precisó que, «como es claro, del ejercicio del derecho de acción, sin importar la naturaleza jurídica de la misma, pueden eventualmente causarse lesiones a bienes o intereses de las personas susceptibles de ser reparados por la senda de la responsabilidad aquiliana, siempre que se acredite por la parte actora la falta de interés legítimo de la reclamación o que la misma devenga de un ejercicio desmesurado y ligero por parte de un sujeto particular susceptible de ser calificado el actuar como de mala fe o temerario (art. 167 C.G.P.).

Enseguida estableció, que no había duda de la existencia de la aludida querella policiva, su fecha de inicio,

temerario (art. 167 C.G.P.). Enseguida estableció, que no había duda de la existencia de la aludida querella policiva, su fecha de inicio, la oposición a la misma presentada por la empresa aquí accionante, el decreto dentro de su trámite de la suspensión de la obra civil, las múltiples solicitudes de ésta para que se levantara la cautela, la emisión del acto administrativo con que no se accedió a la acción policiva porque « el demandado y pretérito querellante, probó la condición de propietario más no de poseedor, de ahí que se hiciera inviable», y, de las determinaciones con que la misma autoridad mantuvo su decisión, y con que fue confirmado lo resuelto en segunda instancia por la Directora Administrativa de Justicia Municipal, coligiendo, entonces, que «si bien se indica en la demanda que el hecho generador de la lesión lo constituye la querella policiva emprendida por Hernán Vitoviz Mossos contra Logística de Carga Terrestre LCT S.A.S., lo cierto es que en sí misma esta acción no puede reputarse como un trámite temerario o de mala fue imputable al demandado, o por lo menos no hay prueba de dichos criterios subjetivos de imputación, toda vez que se estima que aquella, como los recursos incoados, devienenRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00573-00 del ejercicio del derecho de acción que ostentaba aquél, de cara a procurar la protección del patrimonio propio que estaba siendo presuntamente amenazado por la entidad demandante en virtud de la ejecución de una obra pública».

del ejercicio del derecho de acción que ostentaba aquél, de cara a procurar la protección del patrimonio propio que estaba siendo presuntamente amenazado por la entidad demandante en virtud de la ejecución de una obra pública». Razonamiento que reforzó al precisar, que « si bien el inquirido no probó dentro de la querella la ejecución de actos de señor y dueño demostrativos de la posesión que decía ejercer sobre el bien presuntamente afectado con la construcción de propiedad dela libelista por activa, y que se convertía en el argumento toral para solicitar el amparo posesorio, tal circunstancia per se, no tiene suficiencia para acreditar la temeridad o mala fe reprochada por él querellante, pues él, bajo la concepción de que la titularidad del dominio lo habilitaba para ejercer dicha querella, sumado al pago de impuestos que adujo realizar, emprendió el trámite policivo buscando evitar la materialización o consumación del daño que posiblemente le podía general el hecho de admitir la finalización del contrato de obra». De otro lado advirtió, que « la sola convicción no resulta suficiente para desvirtuar la eventual incursión en un actuar temerario o de mala fe en la interposición de la querella, sino que era menester la acreditación de unos requisitos mínimos de diligencia en la corroboración de los hechos que se alegaban en el juicio policivo. Es por ello, que en este punto adquiere especial relevancia el testimonio del arquitecto Abelardo Cardozo Trujillo y las documentales que obran a folios 36 a 38», por lo que, si bien es cierto que para promover

ello, que en este punto adquiere especial relevancia el testimonio del arquitecto Abelardo Cardozo Trujillo y las documentales que obran a folios 36 a 38», por lo que, si bien es cierto que para promover el asunto policivo no era necesario aportar « pruebas conclusivas del derecho que se reclama», máxime cuando el término de caducidad para la interposición del mecanismo en todo caso no lo permitiría, también lo es que la suspensión de la obra solicitada al momento de laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00573-00 interposición de la querella lucía posible a partir de aquellos medios, situación que, pese a no aparecer como fundamento para que la Inspección de Policía así procediera, y posteriormente sin motivo alguno negara el levantamiento de la cautela a cambio de una caución, ello no implicaba «un abuso del derecho a litigar imputable al demandado, lo que se avizora es un error in judicando atribuible a la autoridad policiva al momento de adoptar la medida preventiva de suspensión de la ejecución de la obra, sin realizar la labor de inferencia sobre la necesidad de la misma y sin contar con los elementos suficientes para ello, tal como se lo ordenaba el canon 275 de la Ordenanza 022 de 2007». De ahí que, finiquitó, «los razonamientos esbozados son suficientes para declarar probada la excepción denominada “no

Ordenanza 022 de 2007». De ahí que, finiquitó, «los razonamientos esbozados son suficientes para declarar probada la excepción denominada “no ocurrencia de actuaciones temerarias o irresponsables por el demandado”, en ese sentido, como quiera que lo anterior provoca el decaimiento pleno de la sentencia de primer grado, se revocará la misma».

4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la sociedad tutelante, la determinación atacada se soportó en el pormenorizado y conjunto análisis de los medios de prueba recaudados dentro de las diligencias, frente a las normas sustanciales y la jurisprudencia que se consideró regían el caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación probatoria y normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite afirmar que hubo de su parte un desbordamiento en la órbita de sus atribuciones, eRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00573-00 impide per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.

Y es que, como quedó visto, la Colegiatura criticada consideró, en lo fundamental, que al circunscribirse el reclamo a determinar si el demandado erró al presentar la querella en abuso del derecho a litigar, era necesario determinar si tal accionar había sido desplegado de forma

reclamo a determinar si el demandado erró al presentar la querella en abuso del derecho a litigar, era necesario determinar si tal accionar había sido desplegado de forma temeraria o con mala fe, para desde ahí, abrir la senda para estructurar la responsabilidad reclamada; no obstante, el análisis de los medios de convicción allegados con ese puntual propósito permitieron colegir, que el señor Hernán Vitiviz Mossos al adelantar la acción policiva y pedir la suspensión de la obra, no actuó de manera desmesurada.

5. Así, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva, sustancial o regla jurisprudencial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad

invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providenciaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00573-00 consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase a la oficina de origen el expediente recibido en calidad de préstamo.

oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase a la oficina de origen el expediente recibido en calidad de préstamo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00573-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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