CSJ - STC2254-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2254-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2254-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00404-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Lida Esperanza Rodríguez Ballén contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de Ubaté, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil Municipal de Chiquinquirá y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionalesRad. No. 11001-02-03-000-2020-00404-00 convocadas, en el marco del amparo que promovió frente al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, con radicado No. 201900275-00.
Del escrito de tutela se colige, que lo que exige la actora para la protección de sus garantías superiores, es que se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas en ambas instancias el 14 de enero y 3 de febrero de los corrientes, respectivamente, dentro del citado trámite constitucional, y
sin valor ni efecto las sentencias proferidas en ambas instancias el 14 de enero y 3 de febrero de los corrientes, respectivamente, dentro del citado trámite constitucional, y que como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, emitir un nuevo fallo en derecho, en el que se valoren correctamente las pruebas aportadas (fls. 1 a 26).
2. Como soporte fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que ante el Juzgado Civil Municipal de Ubaté inició un proceso ejecutivo singular frente al señor Francisco Ignacio Ospina Hernández, en el cual solicitó como medida cautelar el secuestro de los derechos derivados de la posesión que éste ejerce respecto del «vehículo clase volqueta, combustible diésel, color blanco, marca HIUNDAY, de placas TFR-009», la cual hizo efectiva el Juzgado Civil Municipal de Chiquinquirá el 6 de abril de 2019, al inmovilizar el automotor.
Asevera que dentro del término de ley, la señora María Live García Sandoval presentó incidente de oposición a dicha diligencia, el cual fue fallado a su favor por el Despacho municipal acusado mediante proveído del 7 de noviembre de la misma anualidad, decisión que controvirtió sin suerte a través del mecanismo horizontal, pues la juezRad. No. 11001-02-03-000-2020-00404-00
Despacho municipal acusado mediante proveído del 7 de noviembre de la misma anualidad, decisión que controvirtió sin suerte a través del mecanismo horizontal, pues la juezRad. No. 11001-02-03-000-2020-00404-00 del conocimiento mantuvo incólume su postura, pese a que, dice, demostró que la incidentante no era poseedora del automotor en cuestión. Refiere que inconforme con la anterior determinación, promovió la acción de tutela referida en líneas precedentes, la cual fue declarada improcedente el 14 de enero hogaño por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, tras señalar que «están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad más no los específicos», motivo por el cual impugnó lo resuelto; sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Cundinamarca mediante fallo del 3 de febrero siguiente, confirmó lo decidido, con fundamento en que «la juez cuestionada para adoptar la decisión que se busca tutelar si surtió un análisis de las pruebas allegadas al plenario que dan cuenta de la posesión ejercida por la incidentante y que la simple compra de llantas no constituye un acto de mando y disposición», lo cual, afirma, no es cierto, razón por la cual acude nuevamente a este mecanismo excepcional de protección (ejusdem).
3. Una vez asumido el trámite, el 25 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 117).
hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 117).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado ponente de la segunda de las providencias cuestionadas, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que la misma «en modo algunoRad. No. 11001-02-03-000-2020-00404-00 desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de la relación constitucional» (fl. 125). b. El Juez Civil del Circuito de Ubaté, solicitó declarar improcedente el amparo rogado frente a esa dependencia judicial, comoquiera que «[n]inguna de las falencias que pregona la demanda de tutela… se verifica en la actuación de es [e] despacho» (fls. 134 y 135). c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar
pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo;Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00404-00 de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la
excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00404-00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en
procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trataRad. No. 11001-02-03-000-2020-00404-00 de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora Lida Esperanza, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias emitidas el 14 de enero y 3 de febrero de los corrientes por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca , respectivamente, que negaron el amparo invocado dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión la aquí interesada instauró frente al Juzgado Civil Municipal de la citada localidad, con radicado No. 2019-00275-00, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º
cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta oRad. No. 11001-02-03-000-2020-00404-00 desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de
para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (citada últimamente, entre otras, en CSJ STC071-2020 y STC4902020).
5. Por tanto y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar lo aquí pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00404-00 nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala