CSJ - STC2254-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2254-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2254-2021 Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00135-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Delia Arango de Santamaría contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física, y, el Consorcio Antioquia Al MAR , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechosRad. n°. 05000-22-13-000-2020-00135-01 fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a las «formas propias de cada juicio», a la «propiedad», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de expropiación judicial que la Gobernación de Antioquia promovió en su contra.
Solicita entonces, i) « ORDENAR, se lleve a cabo la revisión
marco del proceso de expropiación judicial que la Gobernación de Antioquia promovió en su contra. Solicita entonces, i) « ORDENAR, se lleve a cabo la revisión integra de todas las actuaciones de tipo administrativo »; ii) «ORDENAR suspender la entrega anticipada del bien inmueble objeto de expropiación (…) por incumplimiento de los requisitos legales »; y, iii) «DECLARAR la caducidad de la acción de la acción de expropiación de conformidad [con el] art. 399 No. Del C. G. P.».
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el Ministerio de Medio Ambiente declaró en el año 2000 el predio «LA SANTAMARÍA» de su propiedad, como «reserva forestal» y desde aquélla data «pudo adecuar (…) 14 hectáreas para explotación agrícola y ganadera, de la cual (…) obtiene su sustento», la Gobernación de Antioquia mediante la Resolución No. S201500094236 del 10 de marzo de 2015, declaró de utilidad pública e interés social el proyecto vial Cañasgordas –Santa Fe de Antioquia (Túnel del Toyo), incluyendo como área requerida para la construcción, las zonas de depósito de material de excavación respecto de su predio en «119.052,5m2», justamente los «llanos» en donde desarrolla su trabajo diario, y el Consorcio Antioquia Al Mar, «sin agotar la conciliación en el precio a definir por venta », el 25 de junio de 2019 realizó una
justamente los «llanos» en donde desarrolla su trabajo diario, y el Consorcio Antioquia Al Mar, «sin agotar la conciliación en el precio a definir por venta », el 25 de junio de 2019 realizó una oferta final de compra por valor de $341.920.801,oo. 2Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00135-01 Señala de otra parte, que a pesar de que el 5 de noviembre de 2019 se notificó de la Resolución que ordenó la expropiación de su predio, en el marco del proceso judicial referido en líneas anteriores, no solo «NO APARECE [LA] CONSTANCIA DE FECHA DE PRESENTACIÓN » de la demanda, lo que impidió « determinar si hay o no caducidad de la acción de conformidad al art. 399 del C.G. del P. », sino que no se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, pues éste se remitió a un correo distinto al suyo, sin copia de la demanda y los anexos. Indica que aunque la diligencia de entrega anticipada practicada el 19 de noviembre de 2020 se suspendió, tras advertir los yerros procesales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino «estableci[ó] que la contestación de la demanda fue oportuna y por conducta concluyente tom [ó] como fecha el 7 de octubre, la notificación de la misma (sic) cuando solo se tuvo en conocimiento fue el auto admisorio de la demanda enviado a un correo que no es el de la demandada».
octubre, la notificación de la misma (sic) cuando solo se tuvo en conocimiento fue el auto admisorio de la demanda enviado a un correo que no es el de la demandada». Manifiesta que no obstante que la entidad demandante se valió de una interpretación errada de la Ley 1742 de 2014, para calcular la indemnización con el valor catastral del inmueble, más no «el (…) comercial »; que la «individualización material [del bien] deb [ía] ser dada por un topógrafo como perito designado»; y que solo se «consign[ó] como indemnización previa la suma de $15.847.078», la Juez convocada el 7 de diciembre pasado, de una parte, dispuso la entrega anticipada de la franja de terreno referida, y de la otra, negó «sin fundamento» los recursos de apelación y «súplica» que formuló contra esa 3Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00135-01 decisión, circunstancias que, dice, quebrantan sus garantías esenciales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, memoró las actuaciones que conoció dentro de la causa criticada, precisando que el 7 de diciembre pasado practicó la diligencia de entrega de la franja de terreno objeto de expropiación sin que se hubiese presentado oposición alguna, y no es «cierto que con las decisiones adoptadas (…) se hayan o estén conculcando los derechos fundamentales denunciados, menor el
de expropiación sin que se hubiese presentado oposición alguna, y no es «cierto que con las decisiones adoptadas (…) se hayan o estén conculcando los derechos fundamentales denunciados, menor el debido proceso, puesto que sólo se ha actuado con estricta observancia y sujeta en todo momento al imperio de la ley », restando entonces, la práctica de la audiencia de que trata el numeral 7º del artículo 399 del C.G. del P., oportunidad en la que la actora podrá mostrar todas sus inconformidades respecto de la estimación de la indemnización. b. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. señaló, que no le asiste interés alguno pues si bien la inconforme constituyó una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el predio objeto de la expropiación, lo cierto es que «no cuenta con saldo pendiente a la fecha». c. El apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues « no es de su rol funcional intervenir en asunto judicial que no ha sido convocada, no ha trabado litis 4Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00135-01 alguna, como tampoco es, ni fue parte del proceso administrativo surtido para expropiar en aras de la obra pública de infraestructura antes aludida». d. El Representante legal del Consorcio Antioquia al Mar, después de referirse a los hechos objeto de la queja,
surtido para expropiar en aras de la obra pública de infraestructura antes aludida». d. El Representante legal del Consorcio Antioquia al Mar, después de referirse a los hechos objeto de la queja, indicó que el Departamento De Antioquia suscribi eló́ contrato de obra pública No. 4600004806 de 2015 a través del cual le delegó la gestión predial a fin de adquirir los inmuebles requeridos para el desarrollo del Proyecto Túnel del Toyo y sus vías de acceso; que en tal virtud se han agotado cada una de las etapas legales para adquirir el inmueble denominado TT-Z7-001 propiedad de la accionante del cual se requiere una extensión de 11.90525 hectáreas. De otra manera manifestó, por una parte, que la utilización de la franja de terreno atendió la necesidad para la citada obra de infraestructura y los estudios que la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA realizó para tal efecto; y por la otra, que para determinación la indemnización a reconocer se adelantó la actuación administrativa, y ante la negativa de la propietaria de concertar una negociación voluntaria se procedió con el proceso judicial de expropiación, en el marco del cual podrá plantearse cualquier disconformidad con el avalúo comercial ofertado, trámite en el además no existe la caducidad de la acción, pues el litigio se promovió dentro del término de los tres meses establecido en el artículo 399 del C.G. del P.
plantearse cualquier disconformidad con el avalúo comercial ofertado, trámite en el además no existe la caducidad de la acción, pues el litigio se promovió dentro del término de los tres meses establecido en el artículo 399 del C.G. del P. 5Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00135-01 e. El memorado ente territorial adujo, en lo fundamental, que «delegó bajo el contrato de obra pública No. 4600004806 de 2015 con el Consorcio Antioquia al Mar, entre otras, la Gestión predial, a fin de adquirir los inmuebles requeridos para el desarrollo del Proyecto Túnel del Toyo y sus vías de acceso, por lo que, vinculado como tal en el presente proceso, y dada la garantía de indemnidad que posee el Departamento de Antioquia, por actuaciones de sus contratistas, me permito coadyuvar la respuesta que sobre el presente tramite ha radicado el Consorcio Antioquia al Mar». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, no solo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues «toda situación irregular predicable del acto administrativo que dispuso la expropiación por vía judicial debe ser debatida mediante los recursos propios de la vía gubernativa procedentes contra esa misma decisión, y seguidamente por conducto de las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa », sino que, en relación al
procedentes contra esa misma decisión, y seguidamente por conducto de las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa », sino que, en relación al proceso de expropiación judicial los reparos endilgados resultan prematuros, habida cuenta que éste «apenas se está iniciando y consiguientemente la parte demandada dispone de los mecanismos de defensa previstos para dicho litigio que tendrá que ejercer en procura de sus intereses sin que éstos puedan ser reemplazados por la acción constitucional impetrada »; a más que «los aspectos debatidos en la correspondiente diligencia por la parte demandada alusivos a la presunta falta de identificación material del inmueble y la insuficiencia de la indemnización fijada, no podían dar lugar a frustrar la entrega anticipada como era su pretensión y tampoco constituyen desvíos procedimentales que ameriten su corrección mediante la intervención del juez constitucional. Ello máxime cuando el 6Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00135-01 planteamiento de las presuntas deficiencias en la individualización material del bien fue notablemente deficiente». LA IMPUGNACIÓN La promovió la accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto se advierte, que la censura formulada por la señora Luz Delia Arango de Santamaría, en lo fundamental, se dirige contra la Resolución No.
S2019060601322 del 1º de noviembre de 2019, a través de la cual la Gobernación de Antioquia resolvió, entre otras, 7Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00135-01 «Declarar agotada y fallido el proceso de enajenación voluntaria del predio identificado con la ficha predial TT-Z7-001 (…); Ordenar por motivos de utilizada pública e interés social, el inicio del trámite para la expropiación judicial, de la franja descrita en la Ficha Predial (…) elaborada por el CONSORCIO ANTIOQUIA AL MAR (…) requerida para el
expropiación judicial, de la franja descrita en la Ficha Predial (…) elaborada por el CONSORCIO ANTIOQUIA AL MAR (…) requerida para el desarrollo del Proyecto CONTRATO de OBRA PÚBLICA No. 46000004806: PROYECTO “CONSTRUCCIÓN DEL TUNEL DEL TOYO Y SUS VÍA DE ACCESO” con área de terreno requerida de 11.90525 ha, que hace parte de un predio de mayor extensión denominado como “LA SANTAMARÍA”», pues a criterio de aquélla, en el trámite de la negociación directa no se atendieron las particulares del caso del caso y se interpretaron erróneamente las disposiciones de la Ley 1742 de 2014.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y los informes allegados al presente trámite, deviene con claridad que la misma es improcedente, toda vez que la reclamante tuvo o tiene otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos. 3.1. Ciertamente, como la inconforme se duele a través de esta vía del fracaso de trámite de negociación directa, en el que dice, no fue consultada ni conciliada la oferta final por la franja de terreno de su propiedad, necesaria para el proyecto vial referido en líneas anteriores, la Sala advierte que tuvo o tiene a su disposición la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho
necesaria para el proyecto vial referido en líneas anteriores, la Sala advierte que tuvo o tiene a su disposición la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de dicha determinación, o en últimas, las contradicciones que aduce respecto del citado 8Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00135-01 acto administrativo, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél. Frente a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha manifestado que «la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo
concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (reiterada entre otras, en CSJ STC2756-2020). 3.2. Ahora, corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues los actos administrativos suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada, y como se dijo, en aquélla está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», dentro de las que se cuenta la posibilidad de suspensión provisional del acto cuestionado a fin de mitigar el supuesto daño que se le está causando con lo resuelto , de acuerdo con lo dispuesto en el 9Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00135-01 artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual,
desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC3843-2020), presupuestos que no fueron acreditados por la inconforme. En un caso de contornos parecidos esta Sala señaló, en punto del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, lo siguiente: «las querellantes desperdiciaron el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, consagrado en el canon 138 de la Ley 1437 de 2011, para rebatir el contenido de los actos administrativos reprochados, su motivación y las supuestas arbitrariedades en las cuales se incurrió en la etapa anterior a la expropiación judicial. Al respecto, la Sección Quinta en Descongestión del Consejo de Estado, en torno a los actos demandables en este trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, explicó: “(…) [E]n cuanto los actos administrativos relacionados con el trámite de expropiación, que son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el fallo en comento recordó que son susceptibles de la acción especial contenida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, (i) los que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social y (ii) los que deciden la expropiación. “(…) [L]os actos de trámite “son
que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social y (ii) los que deciden la expropiación. “(…) [L]os actos de trámite “son instrumentos que permiten desarrollar en detalle los objetivos y funciones de la administración, de esta manera la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes dentro de una actuación administrativa”. Por el contrario, los actos definitivos ponen fin a la actuación, de modo que en ellos se agota la actividad de la 10Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00135-01 administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. “(…) [L]o anterior cobra mayor fuerza en el entendido de que el mismo constituye la etapa inicial del procedimiento expropiatorio sin el cual no resulta posible habilitar a la autoridad para adelantarlo; no puede olvidarse que entre al acto expropiatorio y el que declara las condiciones de utilidad pública e interés social existe una relación de causa a efecto, pues sin la existencia de los primeros no pueden expedirse los segundos. “(…) [B]ajo los conceptos que anteceden, el acto administrativo en estudio, al estar llamado a generar perjuicios al administrado, es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior sin perjuicios de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico frente a la decisión de expropiación por vía administrativa (…). Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, si las
ordenamiento jurídico frente a la decisión de expropiación por vía administrativa (…). Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, si las impulsoras insisten en las supuestas irregularidades cometidas en la actuación administrativa, sufriendo con la misma un posible agravio injustificado, pueden demandar la revocatoria directa de los actos antes reseñados, conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la Ley referida, siempre que se cumplan los presupuestos para el efecto » (CSJ STC, 15 may. 2020, rad. 2020-00131-01).
4. Por otra parte, se observa que la inconformidad de la señora Arango de Santamaría también se dirige, en su orden, contra las providencias proferidas el 6 de octubre y 30 de noviembre, ambas de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, a través de las cuales dispuso, respectivamente, admitir para su conocimiento el proceso de expropiación judicial que el Departamento de Antioquia promovió en su contra, y en segundo lugar accedió a la entrega anticipada de la franja de terreno requerida por el demandante, fijando la práctica de tal actuación, para el 7 de diciembre de ese mismo año, pues en su sentir, no solo no se analizó si la acción había caducado, sino que para la práctica
11Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00135-01 de la aludida diligencia, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 399 del Código General del Proceso.
de la aludida diligencia, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 399 del Código General del Proceso. Sin embargo, de los argumentos esbozados en el escrito de tutela y del examen de las pruebas adosadas al expediente, la Sala estima que el amparo es improcedente respecto de la particular temática, comoquiera que la presunta irregularidad en que incurrió el Juzgado convocado ha debido ser alegada por la inconforme, mediante el recurso de reposición contra dichos proveídos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, pero como ello no ocurrió así, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir a esta acción constitucional para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está
el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021). 12Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00135-01 Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem). En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía a la tutelante emplear
derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem). En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía a la tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto.
5. Con todo, en cuanto se refiere a los reparos a la diligencia de entrega anticipada practicada el 7 de diciembre pasado, la Sala no advierte de manera alguna la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues en principio, la citada actuación atendió las previsiones del numeral 4 del artículo 399 del Código de General del Proceso, es decir, la solicitud fue elevada desde la presentación de la demanda y se consignó a órdenes del Juzgado del conocimiento el 100% del avalúo catastral del predio aportado por la entidad demandante, resultando el debate respecto de ese ítem inane, pues dicha temática deberá ser objeto de debate en la audiencia de que trata el
13Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00135-01 numeral 7 de la citada norma; a más que si bien la actora y su núcleo familiar pueden hacer parte del Registró Único de Víctimas, ello no impide de manera alguna, la práctica de la aludida diligencia pues no se trata de un acto de victimización, sino por el contrario, atiende las reglas que el legislador en su momento dispuso para el efecto de la construcción de obras públicas.
victimización, sino por el contrario, atiende las reglas que el legislador en su momento dispuso para el efecto de la construcción de obras públicas. Además, téngase en cuenta que hizo bien la Juez cognoscente al rechazar los recursos de apelación y súplica que se formularon en contra de las decisiones allí proferidas, pues a más que la procedencia de tales mecanismos es taxativa, ciertamente, en el marco del citado juicio solo se admite la alzada respecto de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 13 de la tan mentada norma. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión 14Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00135-01 cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos
acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
6. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 15Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00135-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
16