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CSJ - STC2255-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2255-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2255-2021 Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00011-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Emilio Yáñez Soledad contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidadRad. No. 54001-22-13-000-2021-00011-01 humana y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de ambas instancias proferidas el 21 de octubre y 1° de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió en calidad de agente oficioso de Yamile Trinidad

Ibáñez Cárdenas, Ana Francisca Carrillo Soledad, Carmen Graciela y Susana Laguado Rolón, Luis Alexander Rolón Laguado, Adelaida y Denis Laguado Carrillo, José del

Ibáñez Cárdenas, Ana Francisca Carrillo Soledad, Carmen Graciela y Susana Laguado Rolón, Luis Alexander Rolón Laguado, Adelaida y Denis Laguado Carrillo, José del Carmen Laguado Ortega, Jhonier Alberto Melo García, Carmen Yaneth Ibáñez, Julio y Gilberto Yáñez Soledad, frente a la Presidencia de la República, la Gobernación de Norte de Santander, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, la Alcaldía y la Oficina de Caracterización Socioeconómica del municipio de Salazar de Las Palmas (SISBEN), y, el Centro de Bienestar y Vida de dicha localidad, con radicado No. 2020-00482-00. Por tanto, solicita, para salvaguardar tales prerrogativas, dejar sin efecto y valor las citadas providencias, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de Cúcuta, emitir una nueva decisión donde se acojan las pretensiones que invocó en favor de sus apadrinados1.

2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la definición del asunto, aduce en lo esencial 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia.Rad. No. 54001-22-13-000-2021-00011-01

interesa para la definición del asunto, aduce en lo esencial 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia.Rad. No. 54001-22-13-000-2021-00011-01 el actor, que instauró la acción constitucional referida en líneas precedentes, con el propósito de que a sus agenciados le fuera entregado un «Kit de alimentación», ya que la administración municipal de Salazar de Las Palmas los entrega a sus amigos políticos, más no a quienes en verdad lo necesitan, la cual correspondió conocer al primero de los señalados estrados judiciales, quien mediante fallo del 21 de octubre de 2020 negó el amparo rogado, determinación que fue confirmada por el otro despacho accionado el 1° de diciembre siguiente, decisiones que, afirma, constituyen una «vía de hecho», circunstancia que torna procedente el reclamo que eleva a través de este mecanismo especial de protección2.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, pidió desvincular del trámite a esa entidad, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a las partes e intervinientes de la citada actuación3. b. El Procurador Regional de Norte de Santander, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD, y, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD, y, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, en escritos diferentes, también reprocharon su 2 Ejusdem.3 Informe anexo al mentado archivo digital.Rad. No. 54001-22-13-000-2021-00011-01 citación, bajo similares argumentos a los expuestos por la anterior dependencia4. c. El Secretario Jurídico del citado departamento se opuso al éxito del amparo rogado, con sustento en que las pretensiones del accionante ya fueron negadas en ambas instancias en otra acción del mismo linaje5. d. El señor Alcalde del municipio de Salazar de Las Palmas y el Jefe de la Oficina de Caracterización Socioeconómica (SISBEN) del citado ente territorial, por separado, solicitaron denegar la salvaguarda deprecada, con fundamento en que han actuado en el marco de sus funciones, sumado a que el actor ya ha promovido dos acciones de tutelas por los mismos hechos6. e. Las titulares de los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Cúcuta, luego de hacer un recuento de las actuaciones que realizaron con ocasión del asunto constitucional cuestionado, solicitaron declarar improcedente el amparo rogado, cada una por su cuenta, por cuanto que este no procede para con fundamento en que han actuado en el marco de sus funciones y el actor ya

del asunto constitucional cuestionado, solicitaron declarar improcedente el amparo rogado, cada una por su cuenta, por cuanto que este no procede para con fundamento en que han actuado en el marco de sus funciones y el actor ya ha promovido dos acciones de tutelas por los mismos hechos7. f. Los demás vinculados, guardaron silencio. 4 Cit.5 Ibídem.6 Ob.7 Cfr.Rad. No. 54001-22-13-000-2021-00011-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de citar jurisprudencia acerca de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en un trámite de igual naturaleza, negó la protección suplicada por el accionante, pues «con el presente reclamo constitucional se está atacando otra providencia judicial del mismo linaje», amén que «el trámite de la eventual revisión… se erige como un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución»8. LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional9.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en

providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar 8 Decisión que hace parte del archivo digital reseñado.9 Cit.Rad. No. 54001-22-13-000-2021-00011-01 de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a

de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Rad. No. 54001-22-13-000-2021-00011-01 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectadosRad. No. 54001-22-13-000-2021-00011-01 por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de amparo constitucional instaurada por el señor Luis Emilio Yáñez Soledad , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias proferidas el 21 de octubre y 1° de diciembre de 2020 por los Juzgados Octavo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de Cúcuta , respectivamente, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que hace poco promovió el aquí interesado en calidad de agente

oficioso de Yamile Trinidad Ibáñez Cárdenas, Ana Francisca Carrillo Soledad, Carmen Graciela y Susana Laguado Rolón, Luis Alexander Rolón Laguado, Adelaida y Denis Laguado Carrillo, José del Carmen Laguado Ortega , Jhonier Alberto

Carrillo Soledad, Carmen Graciela y Susana Laguado Rolón, Luis Alexander Rolón Laguado, Adelaida y Denis Laguado Carrillo, José del Carmen Laguado Ortega , Jhonier Alberto Melo García, Carmen Yaneth Ibáñez, Julio y Gilberto Yáñez Soledad, frente a la Presidencia de la República, la Gobernación de Norte de Santander, el DepartamentoRad. No. 54001-22-13-000-2021-00011-01 Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, la Alcaldía y la Oficina de Caracterización Socioeconómica del municipio de Salazar de Las Palmas (SISBEN), y, el Centro de Bienestar y Vida de dicha localidad, con radicado No. 2020-00482-0010, que negaron la concesión del resguardo allí suplicado, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la

fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde el tutelante podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 11, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos 10 Providencias que hacen parte del expediente en copia digital mencionado.11 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 54001-22-13-000-2021-00011-01 mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de

el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

(CSJ STC434-2021).

5. Con todo, cabe advertir, que las instancias judiciales accionadas declararon improcedente el auxilio invocado por el promotor, por no estar demostrados los requisito de la agencia oficiosa, ya que éste no hizo ninguna manifestación al respecto sobre la imposibilidad (física o psíquica) que tuviesen las personas que dijo agenciaba para promover por su propia cuenta la acción de tutela, sumado a que en el expediente no hay una ratificación por parte de éstos al respecto, por lo que, si las circunstancias que dieron lugar a la formulación del resguardo subsisten, puede al aquí interesado volver a presentar el reclamo constitucional, previo cumplimiento de los presupuestos que habilitan dicha figura procesal, o en su defecto, manifestarle a sus apadrinados que acudan a este de manera personal o a través de apoderado judicial, para que la problemática que plantea se defina de fondo por parte de las autoridades judiciales que correspondan.Rad. No. 54001-22-13-000-2021-00011-01

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN

las autoridades judiciales que correspondan.Rad. No. 54001-22-13-000-2021-00011-01

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. No. 54001-22-13-000-2021-00011-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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