CSJ - STC2255-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2255-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2255-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00080-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero pasado, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Jamil Ahammed Bolaños como « apoderado» de Carlos Fernando Doria Romero , contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante en la condición aludida, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber inadmitido elRad. n°. 11001-22-03-000-2022-00080-01 proceso de protección al consumidor que Carlos Fernando Doria Romero promovió en contra de la Distribuidora Nissan S.A. -Dinissan Cartagena, trámite en el que actúa como mandatorio judicial del primero.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el
Doria Romero promovió en contra de la Distribuidora Nissan S.A. -Dinissan Cartagena, trámite en el que actúa como mandatorio judicial del primero. Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, para que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, «admita el recurso y ajuste el trámite a dicha decisión», en el referido asunto.
2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que pese a que cumplió con los requisitos de que trata el Código General del Proceso, y dice, no estaba en la obligación de presentar el Certificado de Existencia y Representación Legal de la persona jurídica demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio inadmitió la acción aludida para que aportará el citado documento, determinara la cuantía del asunto, y, se ajustara el poder.
Señala que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues no solo le impusieron cargas no contempladas en el ordenamiento procesal, sino que de los hechos de la demanda se advertía «de manera clara y expresa el valor en pesos del producto o servicio adquirido», a más que, era «claro que el poder contiene la información exigida por la Delegatura de la SIC, y solicitar nuevamente ello, seria innecesario por pretender redundar en lo ya escrito », se rechazaron por improcedentes los citados mecanismos, circunstancias todas, que dice, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
pretender redundar en lo ya escrito », se rechazaron por improcedentes los citados mecanismos, circunstancias todas, que dice, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2022-00080-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Coordinadora de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio advirtió, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues este «incumplió con el deber de subsanar la demanda de protección al consumidor instaurada y en cambio, interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación en contra del auto que la inadmitió; no obstante, se controlaron los términos otorgados los cuales fenecieron sin que se realizara la corrección requerida», además que si «decide presentar una demanda de protección al consumidor debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 58 de la L. 1480/2011 y del art. 82 CGP». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado, tras advertir la falta postulación del actor, pues «desde la admisión de la tutela se requirió al promotor del amparo para que acreditara “el poder otorgado por el accionante para promover en su nombre la presente acción constitucional” (…); no obstante, el abogado Jamil Ahammed Bolaños remitió un poder conferido por el señor Doria
acreditara “el poder otorgado por el accionante para promover en su nombre la presente acción constitucional” (…); no obstante, el abogado Jamil Ahammed Bolaños remitió un poder conferido por el señor Doria Romero cuyo contenido y alcance es impreciso, pero sobre todo insuficiente para el ejercicio de la presente acción constitucional (…)», comoquiera que «[p]ese a que dentro de las facultades otorgadas al apoderado están las de “recibir, desistir, sustituir, presentar recursos, incidentes, demanda, tutelas, conciliar (…)” (resaltado del Tribunal), todas están asociadas al objeto principal del mandato, esto es, una acción judicial en contra de la sociedad Distribuidora Nissan, mas no contra la autoridad pública que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales fue convocada al presente proceso de amparo». Agregó, que igualmente la salvaguarda incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor «no utilizó 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2022-00080-01 adecuadamente los medios de defensa a su alcance para encausar en debida forma el proceso, esto es, cumpliendo con la carga procesal de presentar correctamente la demanda y sus anexos, antes que promover recursos improcedentes» LA IMPUGNACIÓN El señor Jamil Ahammed Bolaños impugnó la anterior determinación, señalando que el a quo constitucional no solo incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues el poder que le fue conferido «está diseñado en primera medida para defender los intereses frente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
determinación, señalando que el a quo constitucional no solo incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues el poder que le fue conferido «está diseñado en primera medida para defender los intereses frente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES-, esto no le quita efectividad a esos mismos intereses frente a otras jurisdicciones que guardan intima relevancia con aquel (…)»; sino que resulta «desproporcionado que (…) indique falta de subsidiaridad cuando -y si lo que se pretende es acoplarse estrictamente a la norma-, es la misma norma que no permite en ninguna medida –según para la SICSuper y el Tribunal Constitucionalrecurso alguno. Ya esto debe indicar fehacientemente que la inadmisión por no ser susceptible de recurso alguno».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el
4Rad. n°. 11001-22-03-000-2022-00080-01 legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
los particulares en los casos taxativamente señalados por el 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2022-00080-01 legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el abogado Jamil Ahammed Bolaños pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, admitir la acción de protección al consumidor que Carlos Fernando Doria Romero promovió en contra de la Distribuidora Nissan S.A. –Dinissan Cartagena, donde él obra como mandatario judicial del citado ciudadano, pues en su sentir, se impusieron cargas que no están contempladas en el ordenamiento procesal.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados a las diligencias, advierte la Corte la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados a las diligencias, advierte la Corte la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2022-00080-01 3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés. En el sub examine, el gestor del amparo obra como apoderado de Carlos Fernando Dorian Romero, dentro del proceso de protección al consumidor aquí revisado, circunstancia que no lo habilita per se, para cuestionar las decisiones adoptadas allí por la autoridad jurisdiccional convocada, puesto que, si bien la formulación del amparo no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder especial por medio del cual se actúa, o se proceda en los
solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder especial por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2022-00080-01 y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la
parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). 3.2. Ahora, si bien en cumplimiento del requerimiento efectuado por el a quo, el abogado Jamil Ahammed Bolaños arrimó un poder especial otorgado por el señor Carlos Fernando Doria Romero que adujo le fue conferido para incoar la presente acción, lo cierto es que dicho legajo de manera alguna estructura la facultad de postulación del togado para este mecanismo excepcional, pues a más que no va dirigido a una autoridad específica, denota que se otorgó concretamente para la «represent[ación] en el trámite de ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y/O EN OTRA ACCIÓN JURÍDICA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y/O EN OTRA JURISDICCIÓN (…) CONTRA DISTRIBUIDORA NISSAN S.A (…)», es decir, un trámite ordinario, destáquese, contra una persona jurídica privada, sin que se habilite para actuar en contra del juez del conocimiento en la presente senda. 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2022-00080-01 Al respecto, esta Sala haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional señaló que «[p]or su
conocimiento en la presente senda. 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2022-00080-01 Al respecto, esta Sala haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional señaló que «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) » (Subraya la Corte) (CSJ STC1299-2022).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Rad. n°. 11001-22-03-000-2022-00080-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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