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CSJ - STC2256-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2256-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC2256-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00590-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Maximiliano Espinel Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del incidente de desacato a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso «administrativo y judicial», supuestamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la sanción impuesta por incumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, dentro delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00590-00 amparo por él promovido frente al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag. Solicita entonces, de manera concreta, «ordenar la revocatoria de la providencia » adiada 21 de enero de 2020, y como consecuencia de ello, declarar «la firmeza del [auto] [d]el día 13 de diciembre de 2019».

2. Como sustento de lo pretendido, y en lo que

como consecuencia de ello, declarar «la firmeza del [auto] [d]el día 13 de diciembre de 2019».

2. Como sustento de lo pretendido, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto expuso, en lo esencial, que pese a que el 18 de octubre de 2019 se concedió la protección a su derecho fundamental de petición, Fomag no acató lo que le fue ordenado constitucionalmente, dado que, dice, la repuesta que le fue otorgada «no esta [ba] precedid[a] por el documento idóneo, auténtico, válido, de la competencia, la habilitación, la firma y el nombre de los responsables individualizados»; no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en sede de consulta del incidente de desacato que allí promovió para el efecto, revocó la sanción que había sido impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito a dicha entidad, lo que, asegura, lesiona sus garantías superiores.

3. Una vez asumido el trámite, el día 26 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00590-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se había efectuado ningún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se había efectuado ningún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00590-00 clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte

clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00590-00 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00590-00 de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 21 de enero de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual se dispuso «REVOCAR LA DECISIÓN DE DESACATO» proferida por la Juez Segunda Civil del Circuito de Ocaña, para en su lugar, «DECLARAR que no existe desacato al fallo de tutela adiado 18 de octubre del [2019]», dentro de la acción de tutela que Maximiliano Espinel

Civil del Circuito de Ocaña, para en su lugar, «DECLARAR que no existe desacato al fallo de tutela adiado 18 de octubre del [2019]», dentro de la acción de tutela que Maximiliano Espinel Quintero, aquí interesado, promovió en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag, pues en sentir de éste, sí había lugar a castigar por desacato a la entidad accionada.

4. De este modo, se revela sin asomo de duda que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente el gestor del amparo, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de

6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00590-00 manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

5. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se

manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

5. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.

6. Sobre el particular, corresponde recordar que «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en

«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00590-00 menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC831-2020).

7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00590-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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