🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2256-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2256-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2256-2021 Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00170-01 (Aprobado en sesión. virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio , dentro de la acción de tutela promovida por Juan Duberney Sarmiento Espinel contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de San José del Guaviare, Guaviare, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcadoRad. n°. 50001-22-13-000-2020-00170-01 por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal reivindicatorio, con pertenencia en reconvención, que promovió contra Luis Santamaría, identificado con el radicado No. 2013-00182-01.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los Despachos judiciales accionados, que « hagan entrega de los documentos que integran el

identificado con el radicado No. 2013-00182-01. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los Despachos judiciales accionados, que « hagan entrega de los documentos que integran el [referido] expediente, exceptuando el fallo de segunda instancia de fecha 2 de octubre de 2020».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido juicio, el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de San José del Guaviare emitió sentencia de segunda instancia el 2 de octubre de 2020, con que confirmó la desestimación de las pretensiones de la demanda principal, por lo cual, al día siguiente solicitó copia auténtica de todo el expediente mediante derecho de petición que envió al correo electrónico del precitado estrado, del centro de servicios judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare, y, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del prenombrado municipio, ello con miras a interponer acción de tutela contra aquel fallo; no obstante, a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta a su solicitud, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

2Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00170-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, informó que luego de emitir sentencia

2Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00170-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, informó que luego de emitir sentencia de segunda instancia dentro del referido asunto, el 3 de octubre del año pasado el apoderado del demandante solicitó a través de correo electrónico que se le enviara copia del archivo multimedia de la audiencia, a lo cual procedió el día 9 del mismo mes y año, confirmando aquél la recepción al día siguiente; también el 3 de octubre de la anualidad pasada recibió correo electrónico del aquí interesado, dirigido también al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, en que aquel pidió copia auténtica de todo el expediente, y fue por ello que gestionó la devolución del legajo al juez del conocimiento.

b.) El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare puso de presente, que el 1° y 2 de diciembre de 2020 informó por correo electrónico al actor la cuenta bancaria a la cual debía consignar lo necesario para la expedición de las copias auténticas requeridas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, porque «el pedimento fue resuelto en el transcurso de la acción, ya que mediante mensaje de datos remitidos 3Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00170-01 los días nueve (9) de octubre, primero (1º) y dos 2º de diciembre

3Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00170-01 los días nueve (9) de octubre, primero (1º) y dos 2º de diciembre corriente quedó publicitada la solución esperada por el actor en la medida que se accedió a la expedición de copias autenticadas de las piezas procesales requeridas, decisión comunicada a los correos electrónicos señalados en la petición (jvc651@hotmail.com y asesoriasjuridicasleguizamon@gmail.com), conforme a las constancias de envío aportadas por los titulares de los juzgados accionados »; de ahí que, « no vislumbra agravio actual del derecho fundamental de petición, por cuanto es palmario que los operadores judiciales convocados una vez conocieron la solicitud del accionante desplegaron las gestiones necesarias para definir la situación planteada y brindar la información necesaria (cuenta bancaria y valor del arancel), permitiendo así materializar la reproducción de las copias que requiere el tutelante». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el promotor, alegando que no le han sido entregadas las copias solicitadas, para lo cual autorizó a una tercera. De otro lado, la Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales de San José del Guaviare, certificó que el 2 de febrero de los corrientes entregó a la persona autorizada por el gestor las copias

Guaviare, certificó que el 2 de febrero de los corrientes entregó a la persona autorizada por el gestor las copias auténticas por él solicitadas, allegando además el correo electrónico donde éste corroboró la recepción de las mismas; de otro lado, frente a la solicitud de éste para que se le diera una copia de las audiencias, mediante correo electrónico del 3 de febrero pasado se le indicó que para ese propósito debía 4Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00170-01 allegar 8 DVDs, ya que su valor no estaba incluido en lo pagado por las copias.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de

fondo, y, notificación de la respuesta al interesado. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC064-2021). 5Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00170-01 En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en

sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

2. En el presente asunto, el ciudadano Juan Duberney cuestiona a través del presente mecanismo especial de protección, que los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de San José del Guaviare, Guaviare, y, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales del mismo municipio, no hayan emitido respuesta frente a la petición que les elevó mediante correo electrónico el 2 de octubre de 2020, a fin que se expidan «copias auténticas, legibles e integras de todo el expediente incluyendo audios y videos

(del reivindicatorio y de pertenencia), de lo cual solicito sean incluidas copias de las publicaciones de estados en cada acto emanado por el

legibles e integras de todo el expediente incluyendo audios y videos (del reivindicatorio y de pertenencia), de lo cual solicito sean incluidas copias de las publicaciones de estados en cada acto emanado por el despacho durante todo el trámite de ambos procesos (…)», 6Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00170-01 refiriéndose al juicio reivindicatorio que promovió contra Luis Santamaría, con demanda de pertenencia en reconvención, conocido por los mentados estrados en primera y segunda instancia, según corresponda.

3. Bajo esa perspectiva, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por gestor del amparo se refiere a temas propios del proceso declarativo previamente individualizado, es decir, un asunto netamente judicial que debe ser expuesto en el marco de dicho trámite, por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá de que el actor haya formulado la solicitud memorada por vía del derecho de petición, no puede pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.

4. Desde esta arista , la queja en comento corresponde analizarla a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por esa senda, extrae la Sala de

corresponde analizarla a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por esa senda, extrae la Sala de lo informado por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare después de emitida la decisión constitucional de primer grado, que la solicitud elevada por el gestor a través de este mecanismo especial de protección fue satisfecha el pasado 2 de febrero, cuando se le entregaron las copias auténticas que pidió, de lo cual dio cuenta éste, mediante el correo 7Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00170-01 electrónico que remitió en la misma fecha a aquella dependencia, donde manifestó: « recibí de manos de la señorita Angélica Martínez (a quien yo había autorizado recibir de su despacho las copias auténticas del caso 95001408900120130018200) las copias auténticas (…)».

5. Bajo este panorama, carece de objeto manifestarse frente a lo puntualmente solicitado por el actor a través de este mecanismo especial de protección, por haber quedado satisfecho con posteridad al fallo constitucional de primera instancia del 16 de diciembre del año pasado, situación frente a la cual basta con decir, que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.

relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).

6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado, pero por carencia actual de objeto.

8Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00170-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero con la precisión de que se presenta carencia actual de objeto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00170-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

Consultar sobre este documento ...