CSJ - STC2256-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2256-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2256-2022 Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00023-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós). Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta , dentro de la acción de tutela promovida por Rosario Helena Barbosa Mercado contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso coercitivo que promovió contra Julio César Vélez Trillos, identificado con el radicado No. 2020-00395.Rad. n.° 54001-22-13-000-2022-00023-01 Por tal motivo pretende que por esta vía se ordene, «dejar sin efecto el auto del 29/10/2021, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, para que en defecto resuelva la apelación acorde a los precedentes y a la autorización de modificarla cuando sea
«dejar sin efecto el auto del 29/10/2021, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, para que en defecto resuelva la apelación acorde a los precedentes y a la autorización de modificarla cuando sea exorbitante y exceda el duplo de la obligación principal».
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que dentro del referido juicio el 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta libró mandamiento de pago, pero redujo la cláusula penal pactada de diez (10) cánones a uno (1) solo, bajo la tesis de regularla conforme lo establece el artículo 867 del C. de Co., y negó los intereses reclamados por haberse accedido a cobrar la cláusula penal, decisión que apeló, pero fue confirmada el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, contrariando, dice, lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ya que la obligación dineraria ejecutada correspondía a 12 cánones de arrendamiento y la cláusula penal equivalía a 10 de esas unidades de valor, es decir, no excedía el duplo de la obligación principal, bajo el entendido que el valor del contrato se calculaba por la sumatoria de todos sus cánones, circunstancias por las cuales, en su sentir, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de
todos sus cánones, circunstancias por las cuales, en su sentir, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta informó, que dentro del referido cobro judicial, en la 2Rad. n.° 54001-22-13-000-2022-00023-01 orden de pago librada el 9 de diciembre 2020 se resolvió «regular la cláusula penal de manera equivalente a un (1) canon de arrendamiento y negando a su vez el cobro de los intereses moratorios», decisión apelada y modificada el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, para «incluir los intereses moratorios pretendido, confirmando en todo lo demás el auto de mandamiento de pago». Señaló, que al expediente se allegó acta de audiencia de 21 de abril de 2021 proveniente del proceso se restitución de inmueble arrendado adelantado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, donde los extremos de la ejecución acordaron «remitir acta de la presente audiencia al Juzgado Segundo Civil Municipal para que este dé por terminado el proceso ejecutivo con rad. 54-001-4003-002-2020-00395-00 que se adelanta en dicho despacho por mutuo acuerdo de las partes», actuación sobre la cual se resolverá una vez esté en firme el auto de obedecimiento a lo resulto por el Superior.
b.) La Juez Séptima Civil del Circuito de la misma ciudad, defendió la decisión que emitió dentro del decurso
se resolverá una vez esté en firme el auto de obedecimiento a lo resulto por el Superior.
b.) La Juez Séptima Civil del Circuito de la misma ciudad, defendió la decisión que emitió dentro del decurso cuestionado, y remitió la versión digitalizada del expediente del epígrafe. c.) Julio Cesar Vélez Trillos dijo no conocer la decisión de segundo grado emitida dentro del asunto, y allegó copia del acta de la conciliación surtida con la aquí ejecutante ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, «donde se concilia cualquier litigio y vuelven las cosas a su estado normal», 3Rad. n.° 54001-22-13-000-2022-00023-01 d.) La gestora informó, que su contraparte en la ejecución incumplió con la conciliación a que se hizo alusión en líneas precedentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó la salvaguarda reclamada, tras encontrar que el pronunciamiento que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma localidad profirió dentro de la ejecución criticada, «se ajusta a una hermenéutica de la ley que, al no contrariar las normas constitucionales, no puede desconocer el juez de tutela (…) valga memorar que, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales cuando no se compartan los criterios acogidos por el
que, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales cuando no se compartan los criterios acogidos por el fallador, porque para tal fin es necesario que se trate de una interpretación irrazonable o al menos incompatible con la Constitución». LA IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, haciendo énfasis en que los Despachos criticados desconocieron en su interpretación, el contenido del contrato base de cobro.
CONSIDERACIONES
1. Por excepción, l a acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado , caso en el
4Rad. n.° 54001-22-13-000-2022-00023-01 cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo , requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la señora Rosario Helena se duele, concretamente, del auto de 29 de octubre de 2021 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
negar la petición de amparo.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la señora Rosario Helena se duele, concretamente, del auto de 29 de octubre de 2021 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que en sede del recurso de apelación modificó la decisión de 9 de diciembre de 2020 del Jugado Segundo Civil Municipal de la misma localidad, con que se libró mandamiento de pago dentro de la ejecución que aquella promovió contra Julio César Vélez Trillos, pues según su dicho, lo determinado desconoció la jurisprudencia sobre la procedencia del cobro de la cláusula penal.
3. Revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en el anotado proveído del Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Cúcuta, único sobre el que recaerá el análisis por haber cerrado la temática aquí discutida, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene
5Rad. n.° 54001-22-13-000-2022-00023-01 aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, pues, para fundamentar la determinación, la autoridad se remitió al contenido del artículo 867 del Código de Comercio, por tratarse de un arrendamiento de local comercial, y al contenido mismo de ese acuerdo de voluntades, de lo cual
pues, para fundamentar la determinación, la autoridad se remitió al contenido del artículo 867 del Código de Comercio, por tratarse de un arrendamiento de local comercial, y al contenido mismo de ese acuerdo de voluntades, de lo cual extrajo que «al señalarse en la demanda como causal de incumplimiento del contrato de arrendamiento, el pago incompleto del canon del mes de julio y agosto de 2020. En principio resultaba apropiado solicitar también el monto de la cláusula de estimación de perjuicios pactada por las partes. Habida cuenta que en la misma no se hizo discrepancia entre las distintas obligaciones cuyo incumplimiento daría lugar a tal exigencia, así como tampoco el monto de las mismas. No obstante, acertadamente el a quo, reconoció que más allá de la voluntad de las partes, no es posible desconocer los límites que la legislación en materia impone », para lo cual citó en contenido de una sentencia de la Corte Constitucional (C-934-2013), y en seguida anotó, que « tratándose de este tipo de estipulaciones, ciertamente el artículo 867 del Código de Comercio funge como limitante en el monto de la reclamación de perjuicios, cuando los mismos son estimados a través de la llamada cláusula penal, como ocurrió en el asunto de marras». Bajo esta premisa consideró, que «en el asunto, la prestación principal versa sobre una suma de dinero no determinable en el momento, habida cuenta que se pretendió al pago de los saldos no cancelados por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses
prestación principal versa sobre una suma de dinero no determinable en el momento, habida cuenta que se pretendió al pago de los saldos no cancelados por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2020 y los que se sigan causando en el transcurso del trámite judicial. Cuenta el operador judicial con la facultad de reducir equitativamente la pena, al considerarla excesiva, Como efectivamente ocurrió en el auto del 9 de diciembre de 2020. Decisión que comparte esta juzgadora por ser acorde a la normativa comercial. 6Rad. n.° 54001-22-13-000-2022-00023-01 En este punto resulta necesario precisar el recurrente que la jurisprudencia traída a colación como soporte de esta primera inconformidad no guarda relación con el debate, pues la cita menciona la posibilidad de encontrar compatible la reclamación de perjuicios junto con la exigibilidad de la cláusula penal. Asunto que difiere del aquí analizado. Pues la discusión tal como se dijo al momento de determinar el problema jurídico, es la autorización legal para reducir de oficio el valor pretendido por concepto de pena, mas no su incompatibilidad para con perjuicios adicionales a los inicialmente estimados por los contratantes».
4. Bajo este panorama, se advierte que la decisión cuestionada no obedeció al capricho o la arbitrariedad del Juez del Circuito accionado , sino que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto,
Juez del Circuito accionado , sino que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la autoridad criticada citó la norma mercantil que estimó aplicable al caso concreto y a partir del atendible entendimiento de la misma, al tamiz de jurisprudencia emitida sobre el particular, consideró que el monto de la cláusula penal reclamada en la demanda debía disminuido de oficio, por considerarlo excesivo.
5. El anterior razonamiento, aun cuando pudiera o no compartirse íntegramente, lejos están de poder ser considerado caprichoso o arbitrario, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin
7Rad. n.° 54001-22-13-000-2022-00023-01 piso las acusaciones de la accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron a la autoridad judicial cuestionada de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento,
persuasión distintos a los que le sirvieron a la autoridad judicial cuestionada de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , c on independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada , que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Rad. n.° 54001-22-13-000-2022-00023-01
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Rad. n.° 54001-22-13-000-2022-00023-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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