CSJ - STC2257-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2257-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2257-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00468-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Álvaro Bermúdez Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Funza , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del incidente de desacato a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la primera de las autoridades jurisdiccionales antes enlistadas, al declarar extemporánea la impugnación por él interpuesta en elRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00468-00 marco de la acción que de la misma naturaleza a la que ahora se analiza, promovió contra la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Funza. Solicita entonces, en últimas, que se invalide aquella determinación, y como consecuencia de ello, se conceda la censura vertical que, según sus dichos, presentó en tiempo contra el fallo de tutela de primera instancia que le resultó
Solicita entonces, en últimas, que se invalide aquella determinación, y como consecuencia de ello, se conceda la censura vertical que, según sus dichos, presentó en tiempo contra el fallo de tutela de primera instancia que le resultó desfavorable a sus intereses (fl. 21).
2. En apoyo de su reclamo aduce, básicamente, que mediante fallo del mediante proveído calendado 24 de octubre del año pasado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección excepcional por él solicitada frente a la Colegiatura y Juzgado aludidos, fallo que le fue notificado en la Cárcel de Guaduas cuando, asegura, « ya habían fenecido los términos para presentar la impugnación », quebrantando así su debido proceso (Cit.)
3. Una vez asumido el trámite, el día 26 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 24).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la denegación de la salvaguarda pretendida, luego de poner de presente que « el 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00468-00 fallo STP14663-2019, fue notificado a los accionados y vinculados, para el caso del accionante al encontrarse éste privado de la libertad, se comisionó al asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario ‘La
para el caso del accionante al encontrarse éste privado de la libertad, se comisionó al asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario ‘La Esperanza’ de guaduas (Cundinamarca) para que notificara de manera personal el contenido del mismo. El día 1 de noviembre del año anterior, a través del correo electrónico; notificaciones.epguaduas@inpec.gov.co, el comisionado (…) envió notificación personal del fallo STP14663-2019 realizada al señor Bermúdez rodríguez, la cual se encuentra fechada el 31 de octubre de 2019» (fls. 36 y 36 anverso). b. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se limitó a remitir copia de la sentencia de segunda instancia dictada el 1º de agosto de 2017, dentro de la actuación seguida contra Álvaro Bermúdez Rodríguez por los delitos de acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y actos sexuales con menor de catorce años (fls. 48 a 53 anverso). c. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Funza, luego de hacer un resumen de las actuaciones acaecidas con ocasión del jurídico seguido en contra del aquí interesado, dijo no tener injerencia alguna en la cuestión ahora debatida (fls. 59 y 59 anverso). d. El Oficial Mayor del Juzgado Segundo de
aquí interesado, dijo no tener injerencia alguna en la cuestión ahora debatida (fls. 59 y 59 anverso). d. El Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, simplemente sintetizó el trámite que ha adelantado frente a 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00468-00 la vigilancia de la pena impuesta a Bermúdez Rodríguez, sin manifestar nada acerca de la petición de amparo (fl. 62) e. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia
se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias o actuaciones proferidas en trámites de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00468-00 y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Empero, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
En esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso», dado que dicha garantía es de «aplicación
intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso», dado que dicha garantía es de «aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial» (CSJ STC8861-2019).
3. Por lo anterior, y como el accionante aduce fallas en su enteramiento de la sentencia constitucional comentada, debe esta Sala descender al estudio del sub examine, con el fin de establecer si la providencia del 21 de noviembre de 2019, que es en últimas la que genera
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00468-00 supuestamente el desafuero alegado por el actor, es defectuosa. 3.1. Así las cosas, resultan relevantes los siguientes hechos, a saber: 3.1.1. Mediante sentencia d el 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo propuesto por Álvaro Bermúdez Rodríguez, dentro de la acción de tutela identificada con el consecutivo No. 107406. 3.1.2. El 21 de noviembre siguiente, esa misma Sala dictó el auto ATP1845-2019, en el que dispuso «[d]eclarar extemporánea la impugnación interpuesta por ÁLVARO B ERMÚDEZ
3.1.2. El 21 de noviembre siguiente, esa misma Sala dictó el auto ATP1845-2019, en el que dispuso «[d]eclarar extemporánea la impugnación interpuesta por ÁLVARO B ERMÚDEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por esta Corporación (STP14663-2019). En consecuencia, la Sala se abstiene conceder el recurso»; para arribar a esa decisión, advirtió el Alto Tribunal, que «[m]ediante comunicación del 31 del mismo mes y año, el accionante fue notificado personalmente de tal decisión » y, solo hasta el «7 de noviembre siguiente1, allegó memorial (…) por medio del cual interpone recurso de impugnación», de manera que era posible advertir, que «el interesado olvidó presentar el recurso dentro ‘de los tres días siguientes a su notificación el fallo’, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 », pues lo cierto es, que el «plazo que para el caso concreto eran los días 1º, 5 y 6 de noviembre, sin que durante dicho lapso hubiese manifestado la intención de impugnar». 1 Cfr. Folio 290 al 92 – ibídem. 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00468-00
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso, pues de los razonamientos esbozados por la Corporación acusada, logra inferirse sin lugar a equívocos, que el promotor sí fue notificado, de hecho, personalmente, del fallo memorado.
5. Recuérdese que la acción de tutela, dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que en la decisión criticada se analizaron los argumentos expuestos por éste frente al recurso vertical formulado contra la decisión de primer grado, atendiendo la normatividad aplicable, permitiendo concluir, que en efecto su proposición fue extemporánea.
6. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o
permitiendo concluir, que en efecto su proposición fue extemporánea.
6. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o
7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00468-00 no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC488-2020). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
7. Aunado a lo anterior, t éngase en cuenta que e l
por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
7. Aunado a lo anterior, t éngase en cuenta que e l actor está en la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela aquí cuestionado, mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional
8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00468-00 de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’ , o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC6430-2019).
días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC6430-2019).
8. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00468-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10