CSJ - STC2257-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2257-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2257-2022 Radicación n.° 54518-22-08-000-2022-00003-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de enero de 2022 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia García Niño contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que LuzRad. n°. 54518-22-08-000-2022-00003-01
Marina Rodríguez Villamizar promovió en su contra y de otros, con rad. 2021-00017. Solicita entonces, «decretar la nulidad de lo actuado y ordenar dar por contestada oportunamente la demanda », dentro del referido decurso.
2. En apoyo de sus reparos aduce en compendio y en
otros, con rad. 2021-00017. Solicita entonces, «decretar la nulidad de lo actuado y ordenar dar por contestada oportunamente la demanda », dentro del referido decurso.
2. En apoyo de sus reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que, no solo el 6 de octubre de 2021 remitió la contestación de la demanda al correo electrónico suministrado para tal efecto, sino que al día siguiente solicitó acuse de recibo, sólo hasta el día 11 siguiente se le informó que «no se había recibido correo alguno», razón por la cual en esa misma data «reenvió» el mensaje de datos primigenio, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona tuvo por extemporáneos, los medios de defensa propuestos.
Señala que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, pues por una parte, el software que dispone para la confirmación de la remisión de mensajes de datos registró, que el primero de los correos «fue abierto por el Juzgado de conocimiento (receptor) 17 horas después del envió »; y por la otra, que inclusive, para el 11 de octubre estaba en oportunidad para pronunciarse respecto de la demanda, la Juez mantuvo incólume su decisión y negó la alzada por improcedente, imponiendo una tarifa legal que desconoce los términos de notificación de que trata el Decreto 806 de 2020, circunstancias que, asegura, quebrantan sus garantías esenciales.
2Rad. n°. 54518-22-08-000-2022-00003-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
806 de 2020, circunstancias que, asegura, quebrantan sus garantías esenciales.
2Rad. n°. 54518-22-08-000-2022-00003-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona precisó, que la queja de la actora «fue objeto de debate y decisión (…), en [la] especial la providencia calendada 28 de diciembre de 2021 (…), donde se expusieron debidamente las razones jurídicas y probatorias que conllevaron a establecer que contrario a lo dicho, el mencionado correo nunca fue enviado y esto motivó que se tuviera por no contestada la demanda dentro del término»; agregó que ésto se fundamentó, no solo en el informe de la mesa de ayuda de correos electrónicos que dio cuenta que el menaje de datos aludido nunca se envió, sino además, que el término para contestar el libelo se impuso en el proveído del 9 de septiembre de ese mismo año, al señalar que la notificación de ese proveído, en lo que respecta a la demandada, fue por conducta concluyente, calenda a partir de la cual corrieron los términos para presentar los medios de defensa. b. La señora Luz Marina Rodríguez Villamizar, demandante en la controversia criticada, después de referirse a cada uno de los hechos expuestos por la inconforme, puntualizó que la salvaguarda reclamada está llamada al fracaso, pues la Juez convocada «en ningún momento
referirse a cada uno de los hechos expuestos por la inconforme, puntualizó que la salvaguarda reclamada está llamada al fracaso, pues la Juez convocada «en ningún momento vulnero sus derechos, ni impuso estándares de prueba, muchos menos impusieron cargas diferentes a las de demostrar si efectivamente realizo un envío que nunca llego ni a los correos del despacho ni tampoco al de la parte accionante, pues la prueba que dice prueba este hecho se queda corta no demuestra este hecho y no mostro diligencia, ni busco otros medios de prueba para demostrar que efectivamente allego la contestación en los términos procesales señalados en la norma procesal y la hizo llegar a sus destinatarios». 3Rad. n°. 54518-22-08-000-2022-00003-01 c. Jorge Luis y Miguel Ángel Jiménez García, aunque en escritos separados, señalaron que coadyuban la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal denegó el amparo deprecado, con sustento en que la decisión del Juzgado convocado en punto de la remisión del mentado correo electrónico no admite discusión alguna, pues, «basta con la (…) certificación expedida por Soporte Técnico del Consejo Superior de la Judicatura que fundamentó la decisión cuestionada por la actora, al tenor de la cual ese alegado envío (…) al del despacho judicial (…), no tuvo ocurrencia el día (…) 6 de octubre del pasado año; la evidencia que allega en vía opuesta el interesado no
cuestionada por la actora, al tenor de la cual ese alegado envío (…) al del despacho judicial (…), no tuvo ocurrencia el día (…) 6 de octubre del pasado año; la evidencia que allega en vía opuesta el interesado no ostenta ningún grado de convicción en dirección al demérito de esa constancia emitida por dependencia técnica de la corporación mencionada, reduciéndose a la exposición de un criterio personal del profesional del derecho sin el sustento técnico indispensable para que se imponga con certeza frente a la pretendida remisión del multicitado mensaje en la referida calenda». LA IMPUGNACIÓN La promovió la promotora del amparo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; además de agregar, que «[r]esulta desconcertante que el Juzgado haga consideraciones exorbitantes al restarle valor jurídico a la certificación aportada con la que se demuestra fehacientemente el haberse cumplido con los requisitos que legitiman la vinculación del demandado al proceso. La idoneidad probatoria de dicho documento es más que suficiente para acreditar el hecho de haberse cumplido con la forma apropiada el requisito de presentación de la contestación de la demanda; restarle mérito a la mencionada prueba es desconocer el principio de 4Rad. n°. 54518-22-08-000-2022-00003-01 libertad probatoria y, consecuencialmente, exigir mayores requisitos que el legislador y la jurisprudencia no contemplan».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un
libertad probatoria y, consecuencialmente, exigir mayores requisitos que el legislador y la jurisprudencia no contemplan».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Martha Cecilia está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 28 de diciembre de 2021 por el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, que
la señora Martha Cecilia está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 28 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, que 5Rad. n°. 54518-22-08-000-2022-00003-01 resolvió «No reponer» el auto del 29 de octubre anterior, por medio del cual se tuvo por extemporánea la contestación a la demanda, en el marco del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que Luz Marina Rodríguez Villamizar promovió en su contra y de otros , pues en su criterio, en la aludida decisión se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, habida cuenta que acreditó haber presentado sus defensas en el término procesal correspondiente.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala lo siguiente: 3.1. El 23 de marzo de 2021, se admitió la demanda aludida en líneas anteriores en contra de los hermanos Miguel Ángel y Jorge Luís Jiménez García, advirtiendo en punto de la señora Martha García, que por la «incongruencia e inconsistencia respecto a la relación que ésta pudo tener con JIMENEZ PABON una vez clarifique y acredite la calidad con que se demanda, se hará el pronunciamiento respectivo (…)». 3.2. El 12 de agosto siguientes, se recibió contestación por parte de los demandados, incluyendo a la aquí inconforme; y el 9 de septiembre del mismo año, el
hará el pronunciamiento respectivo (…)». 3.2. El 12 de agosto siguientes, se recibió contestación por parte de los demandados, incluyendo a la aquí inconforme; y el 9 de septiembre del mismo año, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió, que «con el fin de adecuar el litisconsorcio, habiéndose promovido la demanda contra la señora MARTHA CECILIA GARCÍA NIÑO y acreditada la calidad de cónyuge del señor RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ PABÓN, (…) se vincula al proceso en condición de tal y tiene como demandada»; además, que «[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso, inciso 2º, habiendo constituido abogado la señora MARTHA CECILIA GARCÍA NIÑO, se tiene notificada por conducta concluyente de todas las providencias dictadas en el proceso, inclusive el auto admisorio el día en que se notifique esta 6Rad. n°. 54518-22-08-000-2022-00003-01 decisión por estado y a partir del día siguiente empezará a correr el término de traslado. Esto, por cuanto como se dijo, si bien fue notificada y se contestó la demanda en su nombre, no había sido legalmente vinculada al proceso, con el fin de evitar nulidades y ajustar la actuación a derecho». 3.3. De conformidad con la constancia secretarial, los términos para contestar el libelo corrieron entre el 13 de septiembre y 8 de octubre de 2021. 3.4. El 7 de octubre de la referida anualidad, el
términos para contestar el libelo corrieron entre el 13 de septiembre y 8 de octubre de 2021. 3.4. El 7 de octubre de la referida anualidad, el apoderado judicial de la aquí interesada solicitó al Despacho «se informe si el día de ayer recibieron el correo electrónico que contenía la contestación de la demanda de la señora (…) García». 3.5. En respuesta a tal requerimiento, el día 11 siguiente la Secretaría del estrado señaló: que «el día anterior 6 de octubre no llegó correo contestación de demanda », razón por la cual, en esa misma calenda el profesional del derecho envió la constancia de remisión del anterior e-mail a través del programa denominado «MAILER PLEX», y allegó nuevamente el escrito. 3.6. Mediante proveído del día 15 del mentado mes y año, se requirió a la aquí tutelante para que se «aporte (…) la constancia de envío de la contestación de la demanda desde su correo electrónico al del Despacho el 6 de octubre de 2021, como afirma, en que se indique la hora y visualice el texto completo del mensaje y documentos adjuntos, al igual que la constancia de entrega que arroja el servidor o en su defecto que se encuentra en la bandeja de elementos enviados, so pena de que se tenga por no enviado al no existir esta evidencia». 7Rad. n°. 54518-22-08-000-2022-00003-01 3.7. La aquí actora dando alcance a lo anterior, remitió el «soporte en PDF de envío de correo electrónico del día 6 de octubre de 2021, certificado por la aplicación MAILER PLEX».
3.7. La aquí actora dando alcance a lo anterior, remitió el «soporte en PDF de envío de correo electrónico del día 6 de octubre de 2021, certificado por la aplicación MAILER PLEX». 3.8. El 29 de octubre del mismo año, la Juez del conocimiento dispuso, que comoquiera que no se acreditó «como se le solicitó, el envío del mensaje de contestación de la demanda desde su dirección de correo electrónico en la fecha indicada (…) se tiene por no contestada [la demanda] en dicha fecha, sino el 11 de octubre de 2021 que realmente ingresó, al igual que al correo electrónico del apoderado judicial de la demandante »; además consideró, que «como el mencionado Profesional el 12 de agosto de 2021 (…) presentó contestación de la demanda no solo en nombre de los demandados en calidad de hijos del causante, sino también de la señora MARTHA CECILIA GARCÍA NIÑO en los mismos términos que ahora, lo que originó que fuera notificada por conducta concluyente, se disponer tenerla presentada en término oportuno con base la misma, con el fin de salvaguardar su derecho de contradicción y defensa y que por Secretaría se surta el traslado de las excepciones allí propuestas». 3.9. Finalmente, el 28 de diciembre último, la Juez resolvió mantener incólume en sede de reposición su decisión, tras considerar frente al requerimiento probatorio que le hizo a la demandada, aquí gestora, «no se estaba solicitando lo imposible, ingresar a su correo electrónico a la bandeja
decisión, tras considerar frente al requerimiento probatorio que le hizo a la demandada, aquí gestora, «no se estaba solicitando lo imposible, ingresar a su correo electrónico a la bandeja de elementos enviados el 6 de octubre de 2021, validar la remisión, tomar una copia o captura del mensaje donde se visualizara el texto completo y documentos adjuntos, con lo que se entendía que en efecto lo había remitido, lo que se abstuvo de hacer. A cambio envía unos pantallazos en idioma extranjero de trazabilidad de un mensaje donde no se percibe ninguno de los datos solicitados, cuándo fue enviado, a qué horas, desde qué correo, a qué correo, qué documentos se adjuntaron. Se lee CONTESTACIÓN DEMANDA PROCESO RAD. 202100017, JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA, más no qué dirección de correo tiene identificado como tal, y que fue abierto, se desconoce si fue 8Rad. n°. 54518-22-08-000-2022-00003-01 el mismo que envió el 12 de agosto de 2021 con el mismo nombre, que ha sido abierto en diversas oportunidades». Y siguiendo esa línea argumentativa, haciendo alusión a la certificación allegada por la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, que dio cuenta que de los correos del Juzgado y del apoderado de la actora no se envió ningún mensaje en la calenda referida, puntualizó que «ofrece claridad respecto a la conclusión a que se llegó que en efecto el mensaje de contestación de la demanda con sus anexos no fue enviado el 6 de octubre de 2021 como se afirma, y de ninguna
puntualizó que «ofrece claridad respecto a la conclusión a que se llegó que en efecto el mensaje de contestación de la demanda con sus anexos no fue enviado el 6 de octubre de 2021 como se afirma, y de ninguna manera puede decirse que se debe apreciar, sin exigencias de ninguna clase la certificación aportada, que contrario a lo dicho, no da fe de este hecho, cuando la evidencia procesal es que no fue así, el correo no entró al buzón de correo, no fue enviado, la prueba traída para demostrarlo es endeble y fue desvirtuada con el hallazgo efectuado por la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura previsto para estos fines antes transcrito, del que se concluye sin lugar a equívocos que la cuenta de correo jacomeguerrerojuridicas@gmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “10/6/2021 12:00:01 AM10/6/2021 11:59:59 PM“ a la cuenta destino j02prfctopam@cendoj.ramajudicial.gov.co, entendiéndose las fechas como mes, día, año, asunto en que se hizo claridad, (…)» Concluyendo así, que «el deber de previsión que como abogado le corresponde al recurrente no puede atribuirlo al Despacho y afirmar que no se le brindó apoyo en este asunto (…), porque es un hecho que no envió la contestación de la demanda en la fecha indicada, se notificó debidamente de cuándo empezaba a correr el término de traslado, no solo por estado sino se le remitió a su correo electrónico,
que no envió la contestación de la demanda en la fecha indicada, se notificó debidamente de cuándo empezaba a correr el término de traslado, no solo por estado sino se le remitió a su correo electrónico, luego mal puede decir que no se le brindó apoyo, y si no estaba seguro del envío del mensaje, bastaba con que verificara la bandeja de enviados o de salida para corroborar que no lo había hecho para proceder conforme a derecho, y no esperar una respuesta cuando sabía que el término estaba por vencer (…)». 9Rad. n°. 54518-22-08-000-2022-00003-01
4. De este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en efecto la protección reclamada, contrario a como lo consideró el juez constitucional de primer grado, está llamada a prosperar, pues el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona como quedó visto, no analizó como correspondía la problemática suscitada, en tanto que, no solo se quedó corto en los argumentos expuestos al considerar extemporánea la contestación de la demanda presentada por la accionante, sino que omitió analizar en conjunto los diferentes medios de prueba recaudados y las actuaciones desarrolladas por ésta a través de su apoderado judicial en aras de demostrar que sí se pronunció en tiempo frente al libelo, en contravía del informe de la mesa ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, sin que sea aceptable además, imponer una tarifa legal sobre la particular temática, cuando realmente ello no está así
pronunció en tiempo frente al libelo, en contravía del informe de la mesa ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, sin que sea aceptable además, imponer una tarifa legal sobre la particular temática, cuando realmente ello no está así prescrito, pues el solo hecho que la interesada no hubiese podido reenviar el correo electrónico inicial, no quiere decir que, en todo caso, deba rechazarse de plano la prueba de referencia, esto es, la certificación allegada para el efecto, o que una vez admitida no pueda valorarse.
5. Ahora, si bien esta Corporación y la Rama Judicial, en general, han propendido por el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, de conformidad, entre otros, con el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, implementación que se hizo inexorable en virtud del Decreto 806 de 2020, lo cierto es que la ejecución de dichas herramientas debe garantizar el acceso a la administración de justicia a los usuarios; luego entonces, ante la dicotomía presentada respecto de la remisión de los correos electrónicos, es necesario atender el
10Rad. n°. 54518-22-08-000-2022-00003-01 derecho sustancial del ciudadano, por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso de ritual manifiesto, como aquí ocurrió, desconociendo la obligatoriedad del operador judicial de facilitar el acercamiento del ciudadano a los diferentes medios establecidos para impulsar los procesos, a fin de obtener una verdadera y real justicia.
obligatoriedad del operador judicial de facilitar el acercamiento del ciudadano a los diferentes medios establecidos para impulsar los procesos, a fin de obtener una verdadera y real justicia.
6. En relación a la particular temática, esta Sala ha hecho énfasis en la «importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo 103 del Código General del Proceso que constituye un faro esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos» a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».
En consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020). De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar
procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC75532014). 11Rad. n°. 54518-22-08-000-2022-00003-01 A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias). Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism [a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer,
comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (negrilla y subraya fuera de texto) (…). En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia» (CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021). 12Rad. n°. 54518-22-08-000-2022-00003-01
cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia» (CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021). 12Rad. n°. 54518-22-08-000-2022-00003-01
7. Así las cosas, la Corporación accionada erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso de la gestora, pues «una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o
en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (C.C. T-201 de 2015; reiterada entre otra en CSJ STC3119-2020).
8. Así las cosas, ante la labor defectuosa de la sede de Familia convocada, se invalidará el fallo constitucional de instancia, para que dicha autoridad proceda a resolver nuevamente sobre la temática planteada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 13Rad. n°. 54518-22-08-000-2022-00003-01 REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección solicitada la señora Martha Cecilia García Niño. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 28 de diciembre de 2021, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda al interior del decurso aquí revisado, motivando la decisión en la forma que legalmente corresponde, y teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
extemporánea la contestación de la demanda al interior del decurso aquí revisado, motivando la decisión en la forma que legalmente corresponde, y teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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