CSJ - STC2258-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2258-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2258-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00604-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Christian Andrés Quintero Rivas y Fernando José Villabona García, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial », presuntamente conculcados por la
1Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00604-00 autoridad jurisdiccional accionada, al haber decretado la pérdida automática de competencia y la nulidad parcial del juicio de responsabilidad civil, que en su contra y de la Liga contra el Cáncer Seccional Risaralda, promovió Quirurgil S.A. Solicitan, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Pereira -Sala Civil Familia, dejar «sin efectos la providencia del 8
S.A. Solicitan, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Pereira -Sala Civil Familia, dejar «sin efectos la providencia del 8 de abril de 2019, corregida por providencia del 24 de abril de 2019 », y que en consecuencia, «continúe conociendo del proceso verbal y que resuelva el recurso de alzada» (fls. 14 y 15).
2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que aunque al referido trámite ellos fueron vinculados en calidad de «litisconsortes necesarios » de la demandada, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, y denegó las pretensiones de la demanda respecto de la Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda, determinación que fue apelada por la sociedad demandante.
Asegura que una vez el Tribunal Superior de esa localidad asumió el conocimiento de la alzada, en auto del 8 de abril del mismo año declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 19 de enero de 2019, y, decretó la pérdida automática de la competencia del a-quo, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pronunciamientos que, en su sentir, 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00604-00 quebrantaron sus garantías superiores, toda vez que
General del Proceso, pronunciamientos que, en su sentir, 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00604-00 quebrantaron sus garantías superiores, toda vez que ninguna de las partes pidió la invalidez de lo actuado con base en el mandato legal referido, aunado a que han trascurrido «más de 13 meses » sin que se haya resuelto nuevamente de fondo el asunto (fls. 2 al 6).
3. Una vez asumido el trámite, el 27 de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira alegó, que el amparo es improcedente, ya que no solo incumple con el presupuesto de la inmediatez, sino que los gestores omitieron recurrir la decisión censurada (fls. 35 y 36) b). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00604-00 puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00604-00 puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, los gestores se duelen del auto del 8 de abril de 2019, corregido el día 24 siguiente, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad parcial de lo actuado dentro del juicio de responsabilidad civil instaurado por Quirurgil S.A. frente a los accionantes y a la Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En el asunto referido, la compañía demandante pretendió que se declarara civilmente responsable a la Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda, y por tanto, obligada a cancelar los perjuicios ocasionados por el «incumplimiento» del contrato de compraventa de un «Mamógrafo Dig Selenia Estación de Trabajo SVDX-200 » y el «Sistema de Biopsia para el Mamógrafo Sterolock». 3.2. En auto del 11 de octubre de 2016, el Juzgado
de Trabajo SVDX-200 » y el «Sistema de Biopsia para el Mamógrafo Sterolock». 3.2. En auto del 11 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad admitió el libelo y 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00604-00 una vez notificado el extremo pasivo, éste formuló sendas defensas de mérito, y además en escrito separado alegó la excepción previa de «no comprender la demanda los litisconsortes necesarios», con base en que Christian Andrés Quintero Rivas y Fernando José Villabona García, aquí interesados, debían acudir al litigio por haber participado en la negociación de la compra de los equipos médicos objeto del litigio. 3.3. En audiencia del 17 de agosto de 2017se declaró probada la defensa dilatoria referida, por lo que se ordenó vincular a los acá accionantes en la condición anotada, quienes se notificaron por conducta concluyente el 18 de enero de 2018, y el 14 de febrero siguiente contestaron la demanda. 3.4. Agotadas las etapas de rigor, en sentencia del 25 de febrero de 2019, se desestimaron las pretensiones del libelo inaugural, y se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los aquí promotores, determinación que fue apelada por el extremo demandante. 3.5. En auto del 8 de abril siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad de todo lo actuado en el litigio memorado «con posterioridad al
determinación que fue apelada por el extremo demandante. 3.5. En auto del 8 de abril siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad de todo lo actuado en el litigio memorado «con posterioridad al 19-01-2019», tras advertir que, «La demanda fue admitida dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación ( Folios 39 y 65, cuaderno 1º, principal), por lo que, inicialmente, la fecha para empezar a contar al plazo, es la notificación por conducta concluyente de la demandada, Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda ( Folio 226, cuaderno 1º, principal), sin embargo, esta al contestar 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00604-00 formuló excepción previa de “No comprender la demanda los litisconsorcios necesarios” , que fue declarada por el Despacho el 17-08-2017 (Folios 266-267, cuaderno 1º, principal ) y ordenó la citación de los señores Cristián A. Quintero R. y Fernando J. Villabona G.. Su notificación se cumplió, también por conducta concluyente, pero solo hasta el 18-01-2018 ( Folio 287, ibídem), porque pese a que allegaron el poder desde el 01-11-2017 ( Folio 284, ibídem ), debió requerirse y esperar que la parte actora presentara los traslados que ya se habían ordenado en audiencia del 17-08-2017, cuando bien
requerirse y esperar que la parte actora presentara los traslados que ya se habían ordenado en audiencia del 17-08-2017, cuando bien puedo el juzgado exigirlos desde esa data, a través del desistimiento tácito. En ese escenario, es menester reconsiderar la fecha preliminar para contar el plazo, pues examinado el líbelo introductorio en el juicio de admisibilidad, no era posible que la funcionaria determinara que debía ordenar esa vinculación (Artículo 90, inciso 1º, CGP), solo fue con la respuesta de la demandada y las pruebas practicadas, que se hizo procedente. Así las cosas, como ese acto procesal de comunicación, se itera, operó el 18-01-2018, allí empezó el año que tenía esa juzgadora para fallar, y, por ende, todas las actuaciones posteriores al 18-01-2019, inclusive el fallo dictado el 25-01-2019, son nulas de pleno derecho, porque no se interrumpió ni suspendió el proceso, tampoco se prorrogó el plazo. De ninguna manera, son descontables los traslados descorridos a los vinculados o el de las excepciones de mérito ( Artículo 372-1º, CGP), dado que son actuaciones que admiten control y manejo por parte de la jueza (Artículos 8º, 43 y 121, inciso 7º, CGP), y en todo caso, en la teleología de la norma (Artículo 121, inciso 1º, CGP), el hito inicial es aquel en que se trabó la litis. En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado a
teleología de la norma (Artículo 121, inciso 1º, CGP), el hito inicial es aquel en que se trabó la litis. En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del 19-01-2019, se retornará el expediente al juzgado de origen, 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00604-00 a efectos de que brinde el informe respectivo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remita al funcionario judicial que le siga en turno (Artículo 121, inciso 2º, CGP), se exceptuará el material probatorio, que tendrá eficacia respecto de las partes que tuvieron la oportunidad de controvertirlo (Artículo 138, inciso 2º, ibídem)».
4. Bajo el anterior panorama, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por las razones que enseguida se compendian: 4.1. En primer lugar, se desatiende el presupuesto básico de la inmediatez, pues entre la fecha en que el auto atacado fue dictado - 8 de abril de 2019 , y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -26 de febrero de 2020, transcurrió más de diez (10) meses, superando así el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso de tiempo específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que
como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso de tiempo específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no sucedió en el presente caso, donde transcurrió, sin justificación aparente, un largo periodo de tiempo sin que el promotor solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha decisión. 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00604-00 La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe
sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan
de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00604-00 derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC117-2020). 4.2. Pero aún con prescindencia de lo anterior, téngase en cuenta que la cuestión aquí planteada resulta ajena al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia los gestores del amparo no hicieron uso de la herramienta de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues omitieron interponer el recurso de súplica contra la decisión censurada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el que procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia », dentro de los que al tenor del numeral 6º del artículo 321 ibídem se cuenta «el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva», última categoría en la que encuadra el aquí cuestionado, por lo que ante esa omisión, cerrada les quedó
cuenta «el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva», última categoría en la que encuadra el aquí cuestionado, por lo que ante esa omisión, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir a esta acción constitucional para controvertir la determinación que estiman lesiva de sus derechos fundamentales, en tanto que, al haber desperdiciado la herramienta de defensa que tenían a su alcance ante el Juez natural para debatir lo resuelto, desacertado resulta pretender a través de la acción de tutela subsanar su propio descuido. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00604-00 En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, les incumbía a los accionantes emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente, pero como ello no ocurrió así, se reitera, esa desatención marca el fracaso de lo aquí suplicado. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,
ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1297-2020). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00604-00 concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección instada por improcedente.
concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección instada por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00604-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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