CSJ - STC2258-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2258-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2258-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00533-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Marco Aurelio Malagón Claros frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y la señora Beatriz Helena Briñez Ávila.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, la propiedad y la dignidad humana, presuntamente trasgredidas por la autoridad cuestionada.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que presentó demanda de pertenencia en contra de Beatriz Helena Briñez Ávila, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-192330 de la Oficina de Registro de InstrumentosRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00533-00
Públicos de Cali, el cual «ha sido ocupado desde hace más de “50 años”» por él, pues en un principio «lo habitó en compañía de sus padres. No obstante, a partir del año 2007, fecha en la que regresó de los Estados Unidos, “comenzó a ejercer la posesión material del
padres. No obstante, a partir del año 2007, fecha en la que regresó de los Estados Unidos, “comenzó a ejercer la posesión material del inmueble a prescribir, ejerciendo actos de señor y dueño y no como heredero”». 2.1. Adujo que desde el 22 de septiembre de 2007 es conocido como poseedor de buena fe por sus vecinos y que, a la fecha de presentación de la demanda, «ignora que otra persona diferente a la que aparece en el certificado de libertad y tradición como actual propietario del inmueble sea dueño» ; asimismo, aseveró que desde el 2007 «han transcurrido más de 10 años, tiempo necesario para que el demandante adquiera por prescripción» . 2.2. Afirmó que notificada de la demanda y de su posterior reforma, la señora Beatriz Helena Briñez Ávila se opuso a sus pretensiones, formuló demanda de reconvención y excepciones de mérito que denominó: «FALTA DE
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA DESATAR LA ACCIÓN DE
PERTENENCIA POR EL MODO DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE
DOMINIO, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA
ACCIÓN DE PERTENENCIA – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
ORDINARIA DE DOMINIO, FRAUDE PROCESAL, POSESIÓN COMO
HEREDERO, POSESIÓN CLANDESTINA Y VIOLENTA y la
INNOMINADA».
ORDINARIA DE DOMINIO, FRAUDE PROCESAL, POSESIÓN COMO
HEREDERO, POSESIÓN CLANDESTINA Y VIOLENTA y la INNOMINADA». 2.2.1. Sostuvo que ella manifestó en el proceso que él «“nunca ha habitado el inmueble en calidad de poseedor hace más de 10 años”, que “jamás ha ejercido actos de señor y dueño” y que su permanencia en el inmueble se depreca en “calidad de heredero” de su progenitor Salomón Malagón, quien falleció el 16 de mayo de 1999» y que «el 3 de diciembre de 2003, mediante escritura pública No. 5165 de la fecha, la señora POLA CLAROS DE MALAGÓN (cónyuge sobreviviente) y sus hijos, Salomón, José Herney, María Lucy, Oscar, Juana y Pola 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00533-00 Janeth Malagón Claros (hermanos del demandante), efectuaron la liquidación notarial de la herencia del causante SALOMÓN MALAGÓN, y que con posterioridad a dicha actuación, mediante escrituras públicas No. 4.747 del 23 de septiembre de 2005 y 3168 del 19 de septiembre de 2012, tanto su progenitora, señora Pola Claros de Malagón, como sus hermanos, Salomón, José Herney, María Lucy, Juana, Pola Janeth, y por último Oscar Malagón Claros, trasfirieron a favor de LUIS TIBERIO MALAGÓN CLAROS los derechos de dominio y posesión que ejercían
hermanos, Salomón, José Herney, María Lucy, Juana, Pola Janeth, y por último Oscar Malagón Claros, trasfirieron a favor de LUIS TIBERIO MALAGÓN CLAROS los derechos de dominio y posesión que ejercían sobre el inmueble objeto de la Litis». 2.2.2. Expuso que la señora Briñez Ávila señaló en el juicio que, con posterioridad a las referidas ventas, «el demandante MARCO AURELIO MALAGÓN CLAROS, junto con sus sobrinas YENNY PATRICIA, MIRTA VÁSQUEZ MALAGÓN y ADRIANA MALAGÓN, quienes actuaban en representación de su fallecida madre, señora AMANDA MALAGÓN CLAROS, formularon demandada de petición de herencia ante el Juzgado 11 de Familia de Cali, en tanto no fueron tenidos en cuenta como herederos dentro de la liquidación de la sucesión del causante SALOMÓN MALAGÓN»; igualmente, anotó que la madre del demandante, a pesar de haber vendido su cuota parte, «siguió actuando como señora y dueña del inmueble hasta su fallecimiento en el año 2010» , como se acreditó en el proceso reivindicatorio que en su momento adelantó en contra del demandante en pertenencia, ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, en el que quedó sentado que «el señor MARCO AURELIO MALAGÓN CLAROS reconocía dominio ajeno, y finalmente que su permanencia en el inmueble hasta el 22 de marzo de 2017 (fecha de sentencia de segunda instancia) se deprecaba en calidad
MARCO AURELIO MALAGÓN CLAROS reconocía dominio ajeno, y finalmente que su permanencia en el inmueble hasta el 22 de marzo de 2017 (fecha de sentencia de segunda instancia) se deprecaba en calidad de “heredero”, dado el reconocimiento que de tal calidad le fue reconocida dentro del referido proceso de petición de herencia que en su momento incoó en contra de su progenitora, hermanos participantes la liquidación de la herencia, y Luis Tiberio Malagón» . 2.2.3. Agregó que la señora Briñez Ávila argumentó que tanto él como sus sobrinas también «vendieron su derecho herencial a LUIS TIBERIO MALAGÓN CLAROS, no obstante, haberse 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00533-00 efectuado por un documento privado que no cumplía con la solemnidad para la enajenación de inmuebles; cosa que en su sentir, no sólo prueba su calidad de heredero, sino además, el reconocimiento de dominio ajeno», concluyendo que resultaba dudosa «la posición exclusiva que dice tener el demandante desde el año 2007, cuando es claro que a partir del año 2013, fecha en la que radicó la demanda de petición de herencia, también reconoce el derecho que sobre el bien le asiste a sus tres sobrinas». 2.2.4. Indicó la entonces demandada que no resultaba creíble su versión acerca de que «ha ejercido actos de señor y dueño del bien de manera exclusiva desde el año 2007, cuando lo cierto es que, desde el año 2005, el propietario del inmueble LUIS TIBERIO
creíble su versión acerca de que «ha ejercido actos de señor y dueño del bien de manera exclusiva desde el año 2007, cuando lo cierto es que, desde el año 2005, el propietario del inmueble LUIS TIBERIO MALAGÓN CLAROS ha sido quien se encarga de su mantenimiento, pago de impuestos, arreglos locativos, remodelación y administración, la cual efectuaba a través de la señora XIOMARA VIDAL ARANGO, al residir éste en los Estados Unidos» , y que «el señor LUIS TIBERIO MALAGÓN CLAROS de buena fe, le permitió a su hermano MARCO AURELIO MALAGÓN vivir en el inmueble que ya era de su propiedad, no obstante, que éste último se aprovechó de su confianza, celebró contratos de arrendamiento, y logró que la administradora dejada por su hermano, señora Xiomara Vidal “se fuera del inmueble para luego, mediante engaños apropiarse del predio en forma violenta”». 2.2.5. Respecto del título de propiedad del inmueble, la entonces accionada adujo que «adquirió el dominio pleno del bien objeto de litis de parte de LUIS TIBERIO MALAGÓN CLAROS, a través de escritura pública No. 190 del 13 de febrero de 2013», que no era cierto que el mismo fuera «posterior al inicio de la supuesta posesión del demandante, pues aquella “adquirió el dominio y posesión de sus tradentes, quienes lo tuvieron de manera plena y absoluta”; que, “sumado a la de sus antecesores data desde 1952 hasta la fecha de
tradentes, quienes lo tuvieron de manera plena y absoluta”; que, “sumado a la de sus antecesores data desde 1952 hasta la fecha de compra, tiempo que supera los 30 años”», y que era ella quien, «pese a ser la propietaria del bien, se encuentra privada de la posesión del inmueble, dado que la misma la ejerce de forma violenta el demandante», concluyendo que aquél «no cumple con los requisitos axiológicos del proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00533-00 tanto “no cumple el tiempo de posesión, no ha realizado actos materiales posesorios, la supuesta posesión es material no firmal, ha sido de mala fe, clandestina, violenta y por consiguiente que no es legal». 2.3. El tutelante expuso que producto de la reforma de la demanda y conocido el desenlace de la acción reivindicatoria iniciada por la señora Beatriz Helena Briñez Ávila en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, que determinó negar las pretensiones al haber considerado que, «ante el reconocimiento de derechos herenciales en cabeza del demandado, lo pertinente debió ser aplicar la regla contenida en el artículo 949 del C.C. y adelantar la acción calidad de comunero y por la totalidad del inmueble, […]», la parte demandada en pertenencia formuló «demanda de reconvención a través de la que solicita se lleve a cabo proceso reivindicatorio de las cuotas partes que en común y proindiviso le pertenecen a la demandante señora Beatriz Helena Briñez
formuló «demanda de reconvención a través de la que solicita se lleve a cabo proceso reivindicatorio de las cuotas partes que en común y proindiviso le pertenecen a la demandante señora Beatriz Helena Briñez Ávila sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-192330 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, junto con la “indemnización integral de perjuicios materiales y morales” que el bien haya producido en proporción a las cuotas que en común y proindiviso son de propiedad de la demandante en reconvención […]». 2.4. Luego de hacer una reseña de los hechos en que se fundamentó la demanda en reconvención, el promotor precisó que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de febrero de 2020, desestimó tanto las pretensiones de la demanda principal, como aquellas referentes a la de reconvención, determinación que fue apelada por la señora Briñez Ávila, argumentando una indebida valoración probatoria. 2.5. Refirió que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por sentencia del 30 de septiembre de 2020, resolvió 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00533-00 revocar la decisión del a quo y declaró la reivindicación del bien a favor de la señora Beatriz Helena Briñez Ávila, condenándolo al pago de $98438.133 por concepto de frutos civiles.
bien a favor de la señora Beatriz Helena Briñez Ávila, condenándolo al pago de $98438.133 por concepto de frutos civiles. 2.6. Advirtió que «con el proceder de la autoridad judicial accionada se desconoció flagrantemente que el Juzgado y el Tribunal consideraron que el demandante, […], no podía ser sujeto pasivo o demandado en la acción reivindicatoria que se presentó en la contestación de la demanda, aspecto que se erige en un requisito axiológico de la acción reivindicatoria, de conformidad con los artículos 946 y ss del Código Civil, […]»; precisó que «no era el poseedor material del bien, aspecto que se desprende de la simple lectura de la demanda que presentó su apoderado judicial […]» ; asimismo, manifestó que «tampoco se citó a todos los litisconsortes necesarios copropietarios del bien inmueble, […], motivo por el cual no se podía reivindicar a favor dl (sic) demandado en le (sic) proceso de pertenencia por cuento (sic) los propietarios del inmueble no se presentaron en le (sic) proceso en su totalidad», y que en el fallo en cuestión no se tuvo en cuenta «el derecho de copropiedad sobre le (sic) inmueble objeto de litigio, por cuanto tengo esa calidad de condueño o comunero y no es plausible la orden de reivindicación deprecada en su contra».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, la «suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos constitucionales fundamentales […]», por configurar el fallo de segunda instancia
orden de reivindicación deprecada en su contra».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, la «suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos constitucionales fundamentales […]», por configurar el fallo de segunda instancia una «verdadera vía de hecho judicial» y, en consecuencia, que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que «vuelva a proferir la decisión de segunda instancia y confirme en su integridad la sentencia de primer grado emanada por el Juzgado […]».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
6Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00533-00
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que «Las argumentaciones presentadas como fundamento de la acción, no revelan la endilgada vulneración de garantías fundamentales, como se puede extraer de las razones de la decisión reprochada constitucionalmente que se encuentran plasmadas en la providencia, en donde, valga señalarse, se determinó la calidad de poseedor del accionante de cara a la pretensión reivindicatoria, así como la circunstancias que desvirtúan la alegada copropiedad del inmueble », por lo cual estimó que «el fallo del que se duele el accionante fue fundamentado en el material probatorio que se aportó al plenario y los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, de ahí que bien puede considerarse que la solicitud de tutela se hace improcedente pues los argumentos en los que se apoyó la
presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, de ahí que bien puede considerarse que la solicitud de tutela se hace improcedente pues los argumentos en los que se apoyó la referida decisión obedecen a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico de cara al supuesto de hecho revisado por esta Corporación».
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio, afirmó que «las razones de hecho y de derecho por las cuales se han proferido las decisiones dentro del proceso cuestionado, están plasmadas en el expediente y en todas las actuaciones aquí surtidas, por lo que el suscrito se atiene a lo que decida
la H. Corporación».
3. Quien adujo ser la apoderada de la señora Beatriz Helena Briñez Ávila sostuvo que el accionante pretende «[…] revivir un término ya vencido, […]», pues a través de sus apoderados «desde el inicio del proceso en forma sistemática han (sic) inducido a los Juzgados que conocieron el asunto a cometer errores, que el tribunal accionado corrigió en aplicación al principio de legalidad y obedecimiento a la ley en la interpretación de la normatividad que rige en estos procesos»; igualmente, señaló que el actor «no procedió a interponer el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en consecuencia no agoto el procedimiento ordinario para instaurar la acción de Tutela como lo
7Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00533-00
Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en consecuencia no agoto el procedimiento ordinario para instaurar la acción de Tutela como lo 7Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00533-00 ordena la Corte Constitucional», razón por la cual pidió declarar la improcedencia del amparo instaurado.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, por revocar la providencia de primer grado, que negó las pretensiones de la acción de pertenencia y la reivindicatoria de dominio, al no encontrar acreditados los elementos esenciales de las mismas y, en su lugar, declaró la reivindicación del bien inmueble objeto de litigio a favor de Beatriz Helena Briñez Ávila, y condenó al actor al pago de la suma de $98438.133, por concepto de frutos civiles.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, de modo que el amparo invocado habrá de ser denegado, por cuanto la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a revocar la providencia del a quo.
Para ello, comenzó por señalar que los argumentos de la parte apelante se centraron en dos puntos, a saber, el
los cuales consideró que se habría paso a revocar la providencia del a quo. Para ello, comenzó por señalar que los argumentos de la parte apelante se centraron en dos puntos, a saber, el primero en que el juez que negó las pretensiones de la demanda de reivindicación no tuvo en cuenta que la totalidad de la propiedad del bien se encontraba en cabeza de la demandante, como lo acreditaba el certificado de tradición del inmueble, y el segundo que la sentencia proferida por el 8Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00533-00 Juzgado Once de Familia de Cali dentro del proceso de petición de herencia -de la cual el juzgador dedujo la existencia de derechos del demandado sobre el predio, no le otorgaba a éste algún porcentaje respecto del mismo ni modificaba la condición de propietaria de la accionante. En cuanto a la calificación de la posesión del demandado en reivindicación, señaló que de las pruebas obrantes en el expediente, como fue el interrogatorio de parte absuelto por Marco Aurelio Malagón Claros, «ningún reproche le asiste a esta Corporación el hecho de que el a quo considerara que aquel no podía reputarse como poseedor del inmueble objeto de la Litis durante todo el tiempo alegado en la demandada de pertenencia, dado, no sólo el reconocimiento del dominio que éste hizo en cabeza de su progenitora hasta el año 2010, sino a partir del año 2013 y hasta el 2017, con la interposición de la demandada de petición de herencia a
el reconocimiento del dominio que éste hizo en cabeza de su progenitora hasta el año 2010, sino a partir del año 2013 y hasta el 2017, con la interposición de la demandada de petición de herencia a través de (la) que solicitó que se reconozca su calidad de heredero y consecuentes derechos herenciales sobre el inmueble que pretendía usucapir»; y precisó que, conforme a la misma prueba, no podía desconocerse «la calidad de poseedor con la que el demandante ocupa el inmueble con posterioridad al 30 de junio de 2017, fecha en la que formuló la demanda de pertenencia de marras, pues es a partir de ese momento cuando a través de dicho acto material, decidió sin lugar a dudas, levantarse en rebeldía en contra de los otros copropietarios y herederos, frente a los que había reconocido hasta ese momento derechos, y pasó a pregonarse como único poseedor del todo del bien, es decir, intervirtió su título a poseedor». Agregó que de la revisión de la declaración del demandante en pertenencia se evidenciaba que su proceder litigioso «obedeció a su intención de desconocer el derecho de dominio que existe en cabeza de la demandada y de cualquier otra persona que se reputara como dueña del inmueble, eso es, los demás herederos, cuando afirmó que con independencia de su existencia, es él quien es reconocido como señor y dueño del bien, lo habita y se encarga de su 9Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00533-00
cuando afirmó que con independencia de su existencia, es él quien es reconocido como señor y dueño del bien, lo habita y se encarga de su 9Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00533-00 mantenimiento» y, en esa medida, consideró que al estar demostrada «la fecha a partir de la que el señor Malagón Claros, intervirtió su título y obtuvo la calidad jurídica de poseedor, […]», dicha circunstancia no podía ser desconocida por el juez de primera instancia, de cara a verificar el cumplimiento de tal requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria formulada como demanda de reconvención, pues «ante la reiterada e insistente manifestación de éste de ser el poseedor del bien, aquella debió evaluarse de manera independiente al resultado de la pretensión de usucapión, en la medida que tal conducta sí constituía un acto de interversión del título, independientemente del resultado frustráneo de la usucapión» . De otra parte, en lo atinente a la interpretación de los efectos jurídicos que frente a los derechos herenciales del demandado Marco Aurelio Malagón Claros produjo la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Cali en el proceso de petición de herencia, señaló que, de acuerdo con el certificado de tradición del inmueble a reivindicar y la copia del acta de la audiencia que contenía la parte resolutiva del fallo en mención, era posible establecer que la titularidad del derecho de dominio de la totalidad del bien se encontraba en cabeza de la señora Beatriz Helena Briñez Ávila y que la
copia del acta de la audiencia que contenía la parte resolutiva del fallo en mención, era posible establecer que la titularidad del derecho de dominio de la totalidad del bien se encontraba en cabeza de la señora Beatriz Helena Briñez Ávila y que la referida providencia no «mutó los porcentajes de dominio sobre el inmueble a favor de los demandantes en dicha causa». Al respecto, indicó que «[…] la naturaleza meramente declarativa de la pluricitada sentencia implica que a través de ella se reconozca la calidad de heredero del demandante y que aquel tiene derecho a participar en la sucesión en la que no fue tenido en cuenta, más no así, que le atribuya derechos de propiedad sobre los bienes que integran la masa sucesoral, ni fije porcentajes de dominio a su favor, pues tal labor, se itera, únicamente puede lograrse a través del proceso liquidatorio, en (el que) previamente a dejarse sin efecto el trabajo de 10Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00533-00 partición en el que no fueron tenidos en cuenta la totalidad de los herederos, se rehaga y fijen, como corresponde, los porcentajes de derecho de dominio a que hubiere lugar en cabeza de cada uno de los herederos, en caso de ser ello procedente». En ese orden, sostuvo frente a la pretensión reivindicatoria que debía entenderse que «la condición actual que desde el punto de vista registral tiene el inmueble que, como se sabe, es la circunstancia válida y legítima para acreditar el estado jurídico del mismo, NO desnaturaliza el derecho subjetivo que le fue reconocido a los
desde el punto de vista registral tiene el inmueble que, como se sabe, es la circunstancia válida y legítima para acreditar el estado jurídico del mismo, NO desnaturaliza el derecho subjetivo que le fue reconocido a los herederos demandantes en el proceso declarativo de petición de herencia, al punto que, pueden hacerlo valer o concretarlo a través de la acción y el trámite correspondiente a fin de materializarlo o adelantar la entrega de la cuota que le corresponde», no obstante, hasta que ello no suceda, «no podría pensarse en una alteración de la propiedad de la hoy demandante Beatriz Helena Briñez Ávila, ni existencia de comunidad alguna en(tre) demandante y demandado, como en su momento erróneamente fue considerado no sólo por el a quo dentro del presente asunto, sino también, por el Juez 11 Civil del Circuito de Cali quien tuvo conocimiento de un proceso reivindicatorio anterior suscitado entre las mismas partes», razones estas que, sumadas a la concurrencia de los requisitos contemplados en los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, llevaron al juez plural a concluir la procedencia de la reivindicación solicitada a favor de la parte actora en reconvención. Finalmente, en cuanto a la condena impuesta estableció que quedó demostrado que «el demandado en reconvención ocupó el inmueble acaparando los frutos civiles aun reconociendo el derecho de dominio en cabeza ajena y luego como poseedor a partir de la interposición de la demanda de pertenencia por él incoada, a desazón
el inmueble acaparando los frutos civiles aun reconociendo el derecho de dominio en cabeza ajena y luego como poseedor a partir de la interposición de la demanda de pertenencia por él incoada, a desazón de lo reconocido en el trámite de petición de herencia y para confrontar a todo aquel sujeto de derecho sobre el bien. Esto implica que a su conducta no se le atribuye la conciencia de haber adquirido por medio legítimo, que es requisito para asumirlo de buena fe; lo que significa, entonces, que habrá de responder como la ley establece para aquellos 11Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00533-00 de mala fe» , por lo cual determinó que debía pagar los frutos civiles recibidos desde «la fecha en la que la demandante adquirió el derecho de dominio sobre el bien, esto es, a partir del 13 de febrero de 2013»; y, para su tasación, tuvo en cuenta el dictamen pericial presentado por el mismo accionado al contestar la demanda de reconvención, al considerarlo «ajustado a derecho […], y sus fundamentos fácticos se encuentran aceptados por las partes».
4. De lo anteriormente expuesto, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, en razón a que aquélla fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas (declaraciones, interrogatorios de parte, documentales y dictamen pericial), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis
proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas (declaraciones, interrogatorios de parte, documentales y dictamen pericial), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, todo lo cual permitió concluir al juez plural que, contrario a lo expresado por el a quo, al evidenciarse que la cuota que se mencionaba en la pretensión de la demanda reivindicatoria objeto de la litis era del 100% del bien y no habiendo lugar a considerar su disminución o alteración, así como al reunirse los requisitos propios de la reivindicación, lo pertinente era declarar la procedencia de la misma en favor de la señora Beatriz Helena Briñez Ávila.
5. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
12Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00533-00 Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro , que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201). Adicionalmente, en cuanto atañe con la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. Al respecto, ha sostenido que: «(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el
exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). 13Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00533-00
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto