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CSJ - STC2259-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2259-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC2259-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00617-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Peniche Garcés contra el Ministerio de Relaciones Exteriores , la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República , a la Policía Nacional, y a la Fiscalía General de la Nación , la que se hace extensiva a la Sala de Casación Especializada en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRad. No. 11001-02-03-000-2020-00617-00 proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, al emitir concepto favorable dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra.

Pretende entonces, a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia de la Republica, a la Policía Nacional y a la Sala de Casación Especializada en lo Penal de esta Corte, «esclarezcan el hecho de

Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia de la Republica, a la Policía Nacional y a la Sala de Casación Especializada en lo Penal de esta Corte, «esclarezcan el hecho de la incautación motivo de extradición», y que hasta que ello no ocurra, «suspender provisionalmente las actuaciones y trámites tendientes a conceder (…) la extradición».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, que el 17 de agosto de 2018, se hizo efectiva la solicitud de detención con fines de extradición que elevó Estados Unidos de Norte América por el delito de «concierto para el tráfico de narcóticos », en razón de la «compra (…) de 26 kilogramos de cocaína que fueron incautados legalmente por la Policía

Nacional». Señala que aunque se requirió a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, información respecto de la aludida confiscación, ninguna dio cuenta de la diligencia, al punto que el ente de control aseveró que «“NO FIGURA REGISTRO”»; empero, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no solo ordenó el desglose de los documentos por él aportados, sino que, desconociendo que careció de «defensaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00617-00 técnica», dictó concepto favorable para su extradición, pese a que, asegura, era su deber, con acompañamiento de las entidades referidas, la Cancillería y los Ministerios de

técnica», dictó concepto favorable para su extradición, pese a que, asegura, era su deber, con acompañamiento de las entidades referidas, la Cancillería y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, esclarecer las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de extradición, en la medida que, «sin hecho claro » no es posible continuar con el citado trámite, máxime cuando «no existe la incautación de estupefacientes », lo que asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

3. Una vez asumido el trámite, el día 27 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 42).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, habida cuenta que «no obra hecho alguno atribuible, que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad» (fls. 200 a 202). b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no obraba en el expediente algún otro pronunciamiento.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00617-00

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no obraba en el expediente algún otro pronunciamiento.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00617-00

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. En el caso bajo estudio se advierte, que si bien el ciudadano Peniche Garcés acude a este mecanismo especial de protección contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la Republica, la Fiscalía General de la Nación, y, la Policía Nacional, a fin de que se les ordene a éstos «esclare[cer] el hecho de la incautación motivo de [su] extradición», lo cierto es que, en últimas, lo que se observa es que la única decisión que resolvió sobre la puntual materia, es el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 12 de febrero, para que el gestor comparezca ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

puntual materia, es el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 12 de febrero, para que el gestor comparezca ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

3. Sin embargo, bajo esa perspectiva, no cabe duda que la protección reclamada está llamada al fracaso, todaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00617-00 vez que, más allá de la discusión que el gestor del amparo plantea, lo cierto es que aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede plantear los reproches que aquí denuncia, pues está a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad el acto administrativo que eventualmente conceda la extradición.

4. Además, recuérdese que el acto acusado no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición realizado por los Estados Unidos, pues conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal1 (Ley 906 de 2004), la decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto.

5. En un caso de idéntica situación fáctica a la presente, la Sala consideró que «[l]os cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el

ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. 1 “Artículo 501. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto . (…) El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)” (Subraya de la Sala).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00617-00 Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:

‘(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo [hoy artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86

Contencioso Administrativo], sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)’2. Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC827-2020).

6. De este modo, entonces, las circunstancias descritas demarcan la improcedencia de lo reclamado por esta vía, en virtud del carácter subsidiario y residual que gobierna este tipo de acciones, al existir otros mecanismos de salvaguarda a las que podrá acudir el accionante en procura de obtener la protección de las garantías invocadas, sin que pueda el juez constitucional arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza.

2CC C-243/09.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00617-00

7. Por tanto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. No. 11001-02-03-000-2020-00617-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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