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CSJ - STC226-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC226-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC226-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Álvaro Fernán García Escobar y Josué Giraldo Restrepo frente al Juzgado Civil del Circuito de Anserma –Caldasy la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión de l juicio declarativo con radicado Nº 2018-00077-01, incoado por Olga Lucía Pineda Gallo, Harold Duván y Wilson Alexander Largo Pineda contra los gestores.

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Mediante sentencia de 7 de octubre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma –Caldas-, emitió condena hacia los aquí actores, al encontrarlos responsables de los delitos de “fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa tentada agravada”.

condena hacia los aquí actores, al encontrarlos responsables de los delitos de “fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa tentada agravada”. En dicho decurso, las víctimas, Olga Lucía Pineda Gallo, Harold Duván y Wilson Alexander Largo Pineda, promovieron un incidente de reparación integral respecto a los aquí impulsores, a fin de obtener un resarcimiento de perjuicios. El 18 de junio de 2018, las partes allí involucradas, de mutuo acuerdo, solicitaron la terminación “anticipada” de ese ritual, pedimento acogido por el enunciado despacho, en auto de 19 de junio siguiente. Posteriormente, Olga Lucía Pineda Gallo, Harold Duván y Wilson Alexander Largo Pineda, demandaron a los acá promotores ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma –Caldas-, para exigirles el pago de los daños morales derivados de los hechos materia del enunciado juicio punitivo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 Los aquí precursores, allá encausados, se opusieron a las pretensiones aduciendo cosa juzgada ante el “desistimiento del incidente de reparación ” e inexistencia del daño alegado. En fallo de 5 de junio de 2019, el estrado del circuito convocado, ordenó a los acá petentes, allí enjuiciados, pagar $55.000.000 por el menoscabo subjetivado causado a Olga

daño alegado. En fallo de 5 de junio de 2019, el estrado del circuito convocado, ordenó a los acá petentes, allí enjuiciados, pagar $55.000.000 por el menoscabo subjetivado causado a Olga Lucía Pineda Gallo, Harold Duván y Wilson Alexander Largo Pineda. Inconformes con lo anterior, los tutelantes apelaron el referido pronunciamiento; empero, éste fue ratificado por el tribunal recriminando en determinación de 8 de octubre de 2019. Para los accionantes, tales decisiones lesionan sus garantías fundamentales, de un lado, al dar por probado, sin estarlo, el resarcimiento reclamado y, de otro, por desconocer el principio del non bis in ídem , aplicable en razón la “renuncia” de las reclamaciones en cuestión, efectuada en el “incidente de reparación”.

3. Solicitan , por tanto, dejar sin efecto los veredictos proferidos por las autoridades atacadas y, en su lugar, fallar de forma favorable a sus intereses.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. La corporación acusada defendió la legalidad de sus actuaciones1.

2. Olga Lucía Pineda Gallo, Harold Duván y Wilson Alexander Largo Pineda, manifestaron que no se conculcó derecho alguno al interior del decurso censurado2.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

Alexander Largo Pineda, manifestaron que no se conculcó derecho alguno al interior del decurso censurado2.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia se cifra en determinar si el colegiado censurado, al ratificar la condena por perjuicios morales endilgada a los acá accionantes, quebrantó sus derechos al omitir lo acontecido en el “incidente de reparación integral” formuladas por las víctimas en el decurso donde fueron condenados los tutelantes por “fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa tentada agravada”.

2. La autoridad refutada, en la sentencia de 8 de octubre de 2019, para confirmar la responsabilidad civil de los allí convocados, aquí precursores, adujó que la manera como finalizó la actuación resarcitoria, luego del proceso punitivo referido, no implicaba la renuncia de las víctimas a pedir una reparación a través de un trámite verbal. 1 Fol. 30, C1. 2 Fols. 33 a 35, C1.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 Lo antelado, porque, en definitiva, no existió una declaración de éstas en tal sentido y, menos aún, hubo un pronunciamiento de fondo con fuerza definitoria acerca del daño moral en el incidente en comento; por tanto, no resultaba dable declarar configurada la cosa juzgada, pues, según se expuso,

pronunciamiento de fondo con fuerza definitoria acerca del daño moral en el incidente en comento; por tanto, no resultaba dable declarar configurada la cosa juzgada, pues, según se expuso, “(…) para que opere (…), se requiere que exista entre una [providencia] judicial ejecutoriada anterior y el nuevo litigio, coexistencia de identidad de partes, de causa y de objeto, exigiéndose como presupuesto (…), la presencia de un pronunciamiento [previo] que tenga los efectos de sentencia, que permita los actos de comparación con los del nuevo juicio (…)”. “(…) En el caso [bajo examen], pese a que se inició un incidente de reparación integral dentro de la actuación penal, la decisión de terminación anticipada no tiene las connotaciones [de una determinación de fondo] y, por ende, no genera los efectos de cosa juzgada. Nótese, como la decisión tomada dentro de esa actuación accesoria se suscitó, por una petición suscrita por las víctimas, y coadyuvaba por las partes, en la que deprecaron “terminar anticipadamente el incidente de reparación integral”, manifestación que constituye una renuncia a la vía procesal allí tramitada, pero de la cual no se colige [dimitir para siempre] de las pretensiones indemnizatorias (…)”. Para la Corte, el ad quem refutado diferenció, sin yerro alguno, las consecuencias sustantivas de la resolución de fondo de un asunto, de aquellos trámites que

Para la Corte, el ad quem refutado diferenció, sin yerro alguno, las consecuencias sustantivas de la resolución de fondo de un asunto, de aquellos trámites que fenecen sin una evaluación de la cuestión medular de la contienda, lo cual, desde luego, permite acudir a otro decurso para zanjarlo de una vez por todas. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 Al observar el documento mediante el cual las partes involucradas en el “incidente de reparación integral ”, manifestaron que “(…) acorda[ron] dar[lo] por terminado (…) [y contó] con la coadyuvancia de tod[ os] intervinientes, (…) razón por la cual solicita[ron] el archivo de las actuaciones (…)”, no emerge, de ningún modo, el “ desistimiento” de las pretensiones resarcitorias de las víctimas, ni “ conciliación”, “transacción” o “renuncia” expresa a exigir el pago de perjuicios de quienes resultaron afectados por las conductas penales causadas por los aquí tutelantes, para inferir juzgado el pago de perjuicios. La Sala advierte que el tribunal convocado tuvo en cuenta los alcances de la solicitud elevada por los intervinientes del “incidente de reparación”, de la cual, ciertamente, no se deriva la manifestación inequívoca de las víctimas, demandantes en el ritual ante el juez civil, de abandonar, para siempre, sus intenciones de ser

ciertamente, no se deriva la manifestación inequívoca de las víctimas, demandantes en el ritual ante el juez civil, de abandonar, para siempre, sus intenciones de ser indemnizados por quienes les causaron un daño. La forma normal de terminación de un proceso es la sentencia ejecutoriada, las anormales por regla general son el desistimiento, la transacción, la conciliación o el allanamiento en todo o en parte, debidamente aprobado y, en general, los actos previstos por el legislador, conducentes a solucionar una controversia con efectos de cosa juzgada, circunstancia que no se infiere de la pieza procesal en cuestión arrimada al juicio penal 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el colegiado atacado definió el disenso teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverlo de la manera rogada por los aquí actores. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela

su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3. Atañedero a la condena por perjuicios morales, ratificada por la corporación accionada respecto a los acá suplicantes, esa autoridad tuvo en cuenta la participación de éstos en las conductas en los delitos de “fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa tentada agravada”. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 En esa labor, la corporación valoró las circunstancias fácticas acreditadas en el trámite sancionatorio, adelantado hacia los gestores por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma –Caldas-, de las cuales, conforme al peritaje allegado al proceso verbal refutado,

sancionatorio, adelantado hacia los gestores por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma –Caldas-, de las cuales, conforme al peritaje allegado al proceso verbal refutado, podían derivarse los daños que, subjetivamente, causaron los ahora querellantes, pues “(…) de la lectura de los extractos citados, contenidos en la parte considerativa de la sentencia penal, se evidencia que, contrario a lo afirmado por los apelantes [aquí actores] los ilícitos por los que resultaron condenados (…), no se contra[jeron] de manera exclusiva a un proceso ejecutivo, sino, en palabras de la misma funcionaria “ en el caso que nos concita, es claro, y está probado, que Javier Alonso Largo González, actuó con el fin de menguar el patrimonio de la sociedad conyugal que tenía constituida con Olga Lucía Pineda Gallo, y simuló una serie de títulos valores , [los cuales] fueron presentados ante juzgados promiscuos municipales y de circuito de Anserma [y ], para ello, se valió de sus leales amigos, el abogado Álvaro Fernán García y su contador Josué Restrepo [acá quejosos]”, (…) lo que redunda, en que, el sufrimiento, la angustia, la incertidumbre, desazón que fueron expresados por los [allá] demandantes, por el inicio y trámite de distintas acciones judiciales que buscaban menguar [el patrimonio de los

angustia, la incertidumbre, desazón que fueron expresados por los [allá] demandantes, por el inicio y trámite de distintas acciones judiciales que buscaban menguar [el patrimonio de los allá reclamantes]. Lo anterior, significa que los [petentes del decurso cuestionado] debieron afrontar procesos judiciales que carecían de un supuesto real y que pretendían un fin que desbordaba la legalidad, carga excesiva y desproporcionada que, sin la ocurrencia de los ilícitos, no [habrían tenido lugar] (…)”4. En torno a las probanzas sobre las cuales se edificó el resarcimiento a cargo de los aquí inicialistas, el tribunal fustigado destacó que los gestores no rebatieron los medios 4 Minuto 18:35 y siguientes del CD contentivo de la sentencia de segunda instancia. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 de acreditación relativos al perjuicio moral causado a las víctimas reconocidas en el procedimiento penal, demandantes en la acción civil. Por lo anterior, advirtió que las pretensiones pecuniarias en contra de los acá quejosos, debían prosperar, por cuanto “(…) las declaraciones de terceros, y de los demandantes, pusieron en evidencia, los inconvenientes de salud física y mental de los [allí peticionarios], derivado del trámite, precisamente, de [las fraudulentas] actuaciones judiciales ,

pusieron en evidencia, los inconvenientes de salud física y mental de los [allí peticionarios], derivado del trámite, precisamente, de [las fraudulentas] actuaciones judiciales , [porque incluso a éstos,] se [les] truncó la posibilidad de desarrollar una profesionalización o, por ejemplo, gozar de un estilo de vida, al que podrían haber accedido, el cual se [obstaculizó] porque [debieron] someter[se] a todos los avatares (…) que acarrea una litis, en este caso varias, las cuales nunca debieron haberse iniciado (…), lo cual se tradujo, según la perito (…), en síntomas de depresión y ansiedad, estrés postrauma y síndrome de alienación parental, debido [en decir de la experta], “ a todo el conflicto generado y que han tenido que vivir, durante un tiempo prolongado por (…) la privación económica que han tenido soportar al no poder resolver las complicaciones legales [que de manera espuria, y en asocio con los acá promotores] el progenitor les dejó (…), repercutiendo directamente en el desarrollo de su personalidad (…)”. Asimismo, la magistratura reprochada subrayó la falta de objeciones de los tutelantes frente al monto de la indemnización establecida por la perito designada para tal efecto, al señalar lo siguiente: “(…) no existió ningún cuestionamiento por parte del [extremo]

falta de objeciones de los tutelantes frente al monto de la indemnización establecida por la perito designada para tal efecto, al señalar lo siguiente: “(…) no existió ningún cuestionamiento por parte del [extremo] pasivo [acá censora] frente a esa [experticia] (…) y, menos aún, aportaron algún otro tipo de dictamen que dieran cuenta de unas conclusiones diferentes a las acabadas de mencionar (…); 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 [así las cosas], está probada la ocurrencia de un daño moral padecido por los demandantes (…) amén que tampoco fue objeto de [apelación] el monto de los perjuicios morales (…)”. Nótese, las valoraciones de la corporación recriminada, son producto de la lógica, de lo revelado por los medios de convicción, sin que se advierta capricho, arbitrariedad o desafuero alguno en esa labor. Destaca la Corte que, si los allá demandados, aquí precursores, no estaban de acuerdo con el informe rendido por la auxiliar de la justicia, tenían la posibilidad de rebatirlo, aportando otro dictamen que, en su criterio, refutara las conclusiones del peritaje adosado al expediente; sin embargo, no lo hicieron, dilapidando esa oportunidad procesal. Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, en esa medida, el ruego tuitivo carece de la

procesal. Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, en esa medida, el ruego tuitivo carece de la aptitud para otorgarlo a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”5. Se enfatiza, la valoración de las probanzas, se

estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”5. Se enfatiza, la valoración de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la

ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la 5 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”6.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se

Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 6 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,

12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Álvaro

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Álvaro Fernán García Escobar y Josué Giraldo Restrepo, frente al Juzgado Civil del Circuito de Anserma –Caldasy la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 Manizales, con ocasión de l juicio declarativo con radicado Nº 2018-00077-01, incoado por Olga Lucía Pineda Gallo, Harold Duván y Wilson Alexander Largo Pineda contra los gestores.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

17Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la

Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

17Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04258-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 19

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