CSJ - STC2260-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2260-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2260-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00023-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Jeimy Quintero Tibabisco en representación de su menor hija XXXX contra el Juzgado de Familia del Circuito de Funza , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo en la calidad antes citada y a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridadRad. nº. 25000-22-13-000-2021-00023-01 jurisdiccional convocada, con todo el trámite surtido en el marco del litigio de impugnación de la paternidad que en su contra promovió Helmuth Mauricio Cárdenas Cajamarca, identificado con el radicado No. 2020-00059-00.
Solicita entonces, que se «declar[e] la nulidad del proceso
contra promovió Helmuth Mauricio Cárdenas Cajamarca, identificado con el radicado No. 2020-00059-00. Solicita entonces, que se «declar[e] la nulidad del proceso [memorado] (…) , por encontrarse demostrada la indebida notificación judicial que configura un defecto procedimental absoluto».
2. En apoyo de su reclamo aduce la gestora en lo esencial, luego de realizar un resumen copioso de las actuaciones acaecidas en la contienda objeto de análisis desde que fue admitida, que dicho trámite padece de un yerro « insubsanable», pues el progenitor demandante remitió los respectivos documentos necesarios para su notificación a una dirección de correo electrónico que no le pertenece, esta es, ljq171305@hotmail.com; que aunque puso de presente dicha irregularidad al juez de conocimiento a través del recurso horizontal que formuló contra el auto admisorio, éste mantuvo incólume dicha determinación, sin realizar un análisis de fondo de la situación planteada, situación que, asegura, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, pues se está desconociendo que no existió la debida « publicidad consagrada en el Decreto 806 de
2020» . RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado de Familia del Circuito de Funza, se limitó a
remitir el expediente digital del juicio mencionado. 2Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00023-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, al advertir que « [c]on observancia en el expediente digital que condensa las actuaciones desplegadas en la contienda de marras, emerge que la infracción comentada en precedencia no fue advertida en el recurso de reposición planteado contra el proveído que admitió a trámite ese certamen, en consideración a que la suplicante ninguna argumentación explanó (…) en procura de señalar que los documentos que envió su contendor no fueron arribados a su dirección electrónica correcta, pues en esa oportunidad solo echó de menos la no entrega de esa instrumentación. De donde se sigue que si dicha situación no fue manifestada al juzgador cognoscente, es apenas lógico que éste no estaba obligado a poner en marcha su ejercicio demostrativo en función de certificar la verdadera dirección electrónica de la tutelante, menos cuando, bien sabido es, es las partes y no al juez a quienes incumbe refrendar sus planteamientos, conforme lo dispone el precepto 167 del Código General del Proceso. Con todo se tiene, que en esta vía excepcional no podría adoptarse ninguna medida en función de premiar las prerrogativas de la promotora del auxilio, habida cuenta de que ella fue incuriosa en el escenario natural comoquiera que desperdició la oportunidad que el legislador estableció para alegar asuntos atinentes a la nulidad del proceso cuando
del auxilio, habida cuenta de que ella fue incuriosa en el escenario natural comoquiera que desperdició la oportunidad que el legislador estableció para alegar asuntos atinentes a la nulidad del proceso cuando hay una defectuosa notificación, esto, en la medida en que la actora no activó en el consabido juicio de impugnación la incidencia de nulidad del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, en la que bien podía esgrimir su reclamo y presentar los insumos demostrativos que dieran cuenta de su versión.». 3Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00023-01 LA IMPUGNACIÓN La tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, luego de esgrimir como motivo de su descontento, similares razones a las esbozadas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o
mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la señora Luz Jeymi se duele a través de este mecanismo especial de protección, de todo el trámite surtido por el Juzgado de
4Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00023-01 Familia del Circuito de Funza en el marco del juico de impugnación de la paternidad que en su contra y en calidad de representante de la menor XXXX inició Helmuth Mauricio Cárdenas Cajamarca, porque, según sus afirmaciones, no fue debidamente notificada del inicio de la contienda.
3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que la gestora del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad de cuestionar el auto admisorio de la demandan a través del recurso de reposición a voces de los artículos 318 del Código General del Proceso, ello por cuanto si bien ejerció tal mecanismo, no fundó su descontento en la supuesta falta de notificación que ahora alega a través de la vía excepcional, motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito
no fundó su descontento en la supuesta falta de notificación que ahora alega a través de la vía excepcional, motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo. Además, tampoco presentó el respectivo incidente de nulidad con base en lo normado en el numeral 8° del canon 133 ejusdem, otro medio de defensa desperdiciado por la aquí interesada. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las 5Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00023-01 decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2020).
4. Así las cosas, sin duda, como la reclamante no
conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2020).
4. Así las cosas, sin duda, como la reclamante no hizo uso de las herramientas defensivas que le brindó el ordenamiento jurídico para tratar de resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora proveer la solución pretendida, comoquiera que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la
Carta Política.
5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 6Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00023-01 Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para
Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Rad. nº. 25000-22-13-000-2021-00023-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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