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CSJ - STC2261-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2261-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC2261-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00551-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2019). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de enero del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por VM Ingenieros S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fue vinculado el Intendente Regional Bucaramanga de dicha entidad , así como los demás intervinientes del trámite liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante a través de su representante legal, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. nº. 68001-22-13-000-2019-00551-01 accionada, al decretar la terminación del proceso de reorganización empresarial que frente a ella se adelantó de conformidad a lo normado en el canon 37 de la Ley 1116 de

2006. Exige entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Supersociedades «REVOCAR» la decisión antes referida, y como consecuencia de ello, «se le notifique sobre el término [con el que cuenta para] desarrollar, tramitar y

prerrogativas, que se ordene a la Supersociedades «REVOCAR» la decisión antes referida, y como consecuencia de ello, «se le notifique sobre el término [con el que cuenta para] desarrollar, tramitar y llevar a cabo la adecuada presentación del acuerdo de reorganización, continuando así con el proceso que se venía adelantando previo a la expedición del auto referenciado» (fl. 20, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el representante legal de la compañía accionante, que ésta fue creada en el año 2007, teniendo como objeto principal «[l]a construcción de obras civiles», servicio prestado en su mayoría, al sector público, desarrollando hasta la fecha « alrededor de 81 contratos, inscritos debidamente en el registro único de proponentes »; que ha sido una empresa generadora de empleo « en distintos municipios del país», contando con más de 90 trabajadores «que derivan su sustento de su labor tanto en la parte administrativa como operativa», entre ellos, la señora Elsy Viviana Cordero, «quien es una persona en situación de discapacidad motriz, con pérdida de capacidad laboral de un 33.19%, según criterio de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», a más de tener la condición de « madre cabeza de familia».

Asevera que en el año 2016, fue embargada una de sus cuentas bancarias debido al cobro coercitivo de una obligación que superaba los $400’000.000, y que fue 2Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00551-01

cuentas bancarias debido al cobro coercitivo de una obligación que superaba los $400’000.000, y que fue 2Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00551-01 contraída por el representante legal de la época, sin autorización de los miembros de la sociedad, situación que los llevó a incumplir sendos compromisos adquiridos y que, en últimas, desencadenó la iniciación del juicio de reorganización en comento; que «para el día 13 de mayo de 2019, en aras de establecer alivios económicos para la sociedad, decid[ió] actuar como Director de Obra en un proyecto adelantado [por] FONTUR, en la ciudad de Pereira », lo que, dice, «requería de [su] constante y permanente presencia» allí, por lo que tuvo que radicarse en esa ciudad hasta «el día 6 de septiembre de 2019 », cuando regresó a Bucaramanga, razón por la cual, asegura, no pudo conocer «el alcance y el contenido del auto expedido el 8 de mayo de 2019 » por el Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades de esa localidad, que aprobó la graduación y calificación de los créditos, empezando a correr el término de 4 meses establecido por el legislador para la celebración del acuerdo de reorganización. Comenta que por no haber sido presentado en tiempo tal acuerdo, mediante auto del 25 de septiembre siguiente, la mentada Delegatura finiquitó el proceso de reorganización, y en consecuencia, ordenó la apertura de la liquidación judicial

de reorganización. Comenta que por no haber sido presentado en tiempo tal acuerdo, mediante auto del 25 de septiembre siguiente, la mentada Delegatura finiquitó el proceso de reorganización, y en consecuencia, ordenó la apertura de la liquidación judicial de la sociedad, «decisión unilateral (…) que considera una violación a los derechos fundamentales invocados», y que, en su criterio, habilita la intervención del juez de tutela (fls. 4 a 21, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Intendente Regional de Bucaramanga de la Supersociedades, solicitó denegar el resguardo implorado, en 3Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00551-01 razón a que sus actuaciones se encuentran ajustadas a la ley, máxime cuando dentro del asunto objeto de revisión constitucional se le ha respetado el debido proceso a la sociedad accionante, por lo que, dice, ésta lo que aquí pretende es utilizar «al Juez constitucional como otra instancia para discutir los fallos desfavorables a sus intereses, por falta de cumplimiento a lo que señala la ley sustantiva, como lo es, en este caso, el presentar el acuerdo de reorganización dentro del término que en forma improrrogable exige la ley; por lo que, ante tal circunstancia se torna imperiosa la aplicación del artículo 37 [de la Ley 1116 de 2016] (…) pues no puede pretender el accionante que se le dé un trato especial y/o diferenciado, con ocasión al incumplimiento del antedicho precepto legal»

torna imperiosa la aplicación del artículo 37 [de la Ley 1116 de 2016] (…) pues no puede pretender el accionante que se le dé un trato especial y/o diferenciado, con ocasión al incumplimiento del antedicho precepto legal» (fls. 44 a 47, cdno. 1). b. La apoderada general de Central de Inversiones S.A., como interviniente dentro del proceso concursal analizado, a más de señalar la improcedencia del amparo reclamado, manifestó que le son ajenos los supuestos «perjuicios» causados a la accionante, razón por la cual solicita se desvincule de las presentes diligencias a la entidad que representa (fls. 68 a 71 anverso, ibídem). c. La señora Elsy Viviana Cordero Poches, empleada de la compañía tutelante, coadyuvó la queja formulada por ésta, tras aducir similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (fls. 72 y 73, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar, frente a 4Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00551-01 las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades – Regional Bucaramanga, que son «razonables y se acompasan con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, que dispone que vencido el término para presentar el acuerdo de reorganización , sin que se hubiese presentado, el juez proferirá auto en

acompasan con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, que dispone que vencido el término para presentar el acuerdo de reorganización , sin que se hubiese presentado, el juez proferirá auto en que se adoptaran, entre otras, la designación del liquidador, por lo que no se estima desacertada la determinación del juez convocado, y contrario a lo esgrimido por el tutelista, no hay razones que justifiquen la desatención de la orden proferida el 8 de mayo de 2019, máxime si en cuenta se tiene que allí se concedió el término de 4 meses al promotor para presentar acuerdo de reorganización, lo que quiere decir que durante ese término el actor desatendió completamente el proceso aún si se admitiera la existencia de irregularidades en la notificación del proveído, que ciertamente no se evidencian, pues según el propio dicho del actor, vio que se publicó una providencia en la plataforma que “no pudo descargar”, sin embargo no hizo nada para conocer su contenido y cumplir con las cargas procesales que le impone la Ley 1116 de 2006 durante los 4 meses siguientes, desatención que derivó en la decisión que pretende que se revoque en sede constitucional», lo que descarta, en lo fundamental, la vulneración alegada (fls. 74 a 78 anverso, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La compañía accionante replicó el anterior fallo, insistiendo en las razones esbozadas en el escrito inicial (fls. 84 y 85, Cit.).

CONSIDERACIONES

anverso, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La compañía accionante replicó el anterior fallo, insistiendo en las razones esbozadas en el escrito inicial (fls. 84 y 85, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de

5Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00551-01 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas al presente trámite por el representante legal de la sociedad VM INGENIEROS S.A.S., hoy en liquidación, se

desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas al presente trámite por el representante legal de la sociedad VM INGENIEROS S.A.S., hoy en liquidación, se advierte que las determinación confutada habrá de ratificarse, pues no se aprecia que la Intendencia Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades, con las providencias emitidas el 25 de septiembre y 4 de diciembre de 2019, por medio de las cuales resolvió, en su orden, dar apertura al proceso liquidatorio judicial que se le sigue a dicha compañía bajo el radicado No. 74989, y confirmar en sede de reposición tal disposición, haya quebrantado garantía superior alguna de aquélla, dado que

6Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00551-01 se actuó con apego a la normatividad que regula esa puntual temática, tal y como pasa a verse: 2.1. Para dar por terminado el proceso de reorganización empresarial, y ordenar en consecuencia, la apertura de liquidación judicial de la persona jurídica aquí interesada, la autoridad con funciones jurisdiccionales convocada, con fundamento en la causal prevista en el artículo 37 de la Ley 1116 de 20061, es decir, cuando «[v]encido el término para presentar el acuerdo de reorganización sin

artículo 37 de la Ley 1116 de 20061, es decir, cuando «[v]encido el término para presentar el acuerdo de reorganización sin que este se hubiere presentado o no confirmado el mismo, el juez proferirá auto en que se adoptarán las siguientes decisiones: 1. Se designará liquidador, a menos que el proceso de reorganización se hubiere adelantado con promotor, caso en el cual hará las veces de liquidador», a través de auto No. 640-001290 del 25 de septiembre de 2019 advirtió, que «el acuerdo de reorganización no fue presentado en la fecha señalada en el auto [de 8 de mayo de 2019], (…) a través del cual fue aprob [ado] el proyecto de calificación, graduación de créditos y reconocimientos de derechos de voto, en consecuencia es necesario dar aplicabilidad al artículo 37 de la Ley 1116 de 2016, modificado por el artículo 39 de la Ley 1429 de 2010» (63 a 66, cdno. 3), decisión que fue mantenida en reposición, con los mismos argumentos. 2.2. De este modo, salta a la vista la negligencia, el descuido de la sociedad deudora en desarrollo del proceso en comento, pues si bien tuvo cuatro (4) meses para la elaboración y presentación del mentado acuerdo, no lo hizo, sin que sean de recibo las excusas que enunció en el escrito de tutela para lograr enmendar su descuido, en aras de 1 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de

sin que sean de recibo las excusas que enunció en el escrito de tutela para lograr enmendar su descuido, en aras de 1 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” 7Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00551-01 revivir dicho término, situación que descarta, por simple lógica, la existencia de un error susceptible de ser superado a través de esta senda excepcional.

3. Por consiguiente, es indudable que la protección suplicada no puede abrirse paso, dado que lo resuelto se soportó en argumentos sólidos y la normatividad aplicable al asunto, cuestión que impide sostener, en definitiva, que se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales , no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a ellas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces »

(CSJ STC4962-2019).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez

con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces »

(CSJ STC4962-2019).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC6262-2019). 8Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00551-01

4. Para finalizar, debe ponerse de presente, que los pedimentos elevados por la señora Elsy Viviana Cordero

(coadyuvante), deben desestimarse, pues ésta no fue parte o interviniente en el trámite de reorganización objeto de análisis, circunstancia que da cuenta de su falta de legitimación para incoar el presente mecanismo de amparo2.

5. Por tanto, las razones que anteceden se estimaran suficientes para respaldar el fallo replicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

suficientes para respaldar el fallo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala 2 Recuérdese que esta Sala tiene dicho que: “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (destaco deliberado) (ver entre otras STC831-2020)”. 9Rad. nº. 68001-22-13-000-2019-00551-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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