CSJ - STC2261-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2261-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2261-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02023-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la Sala Civil de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Fernando Gómez Rodríguez contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración deRad. n°. 11001-22-03-000-2020-02023-01 justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la mora en el trámite del proceso ejecutivo singular que promovió frente a La
Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, «resolver la solicitud elevada (…) y en consecuencia se declare la pérdida de
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, «resolver la solicitud elevada (…) y en consecuencia se declare la pérdida de automática de competencia» para conocer del aludido juicio.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el 7 de febrero 2020 quedó en firme la orden de apremio objeto del recurso de reposición formulado por la entidad ejecutada, y que desde aquélla data hasta la fecha en que promovió el amparo, pasaron «nueve (9) meses y veintitrés (23) días sin movimiento procesal alguno», el Juzgado Civil del Circuito convocado no solo no le da al asunto el impulso procesal que requiere, sino que tampoco resuelve respecto de la solicitud de pérdida de competencia por vencimiento de los términos, conforme lo previsto en el artículo 121 del Código General del
Proceso. Señala que desde que radicó el litigio, cada determinación tarda «un promedio (…) de cinco (5) meses desde la respectiva notificación», que «tiene que atender las necesidades básicas de [su] familia y las [propias]» en la que además está su hija menor de edad, razón por la cual se encuentra «en una posición de ansiedad y estrés permanente », y requiere la intervención del
juez constitucional a su favor. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02023-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso ejecutivo criticado precisó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues desde el mes de marzo del 2020 se suspendieron los términos judiciales tras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica por cuenta del virus covid-19; además, desde aquella data viene adelantado labores tecnológicas para mejorar la prestación del servicio a los usuarios, por lo que «las solicitudes del demandante han sido debidamente resueltas, sobreviniendo la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron, quedando sin objeto la intervención de la justicia constitucional». b. La Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. indicó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues en el juicio coercitivo objeto de revisión constitucional «se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que la actuación fue adelantada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que el juez de segunda instancia, teniendo las facultades para decretar alguna tipo nulidad y/o revocar las decisión adoptada por el juez de primera
debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que el juez de segunda instancia, teniendo las facultades para decretar alguna tipo nulidad y/o revocar las decisión adoptada por el juez de primera instancia, no lo hizo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales». 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02023-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que las razones que motivaron la queja se superaron, pues en proveído del 25 de enero pasado, la Juez convocada « decidió la excepción propuesta por la parte demandada y (…) corrió traslado de la solicitud de nulidad planteada por el allí ejecutante» LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante, señalando en suma, que el a quo de manera alguna se pronunció respecto de la mora judicial endilgada.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o
agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02023-01 facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que lo pretendido por el ciudadano Gómez Rodríguez, concretamente, es que se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, resolver de manera inmediata la petición que presentó al interior del proceso ejecutivo singular que promovió frente a la Fiduciaria La
Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, resolver de manera inmediata la petición que presentó al interior del proceso ejecutivo singular que promovió frente a la Fiduciaria La Previsora S.A., pues según su dicho, se han presentado dilaciones y mora injustificada.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad judicial convocada el pasado 25 de enero, al correr traslado a la contraparte respecto de la nulidad alegada el gestor del amparo bajo el argumento de la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02023-01 Estatuto Procesal Civil vigente; luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el señor Mario Fernando, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales; a más que de manera alguna se podría emitir una orden con el fin de que se resuelva de fondo la particular temática, pretermitiendo el traslado a la
existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales; a más que de manera alguna se podría emitir una orden con el fin de que se resuelva de fondo la particular temática, pretermitiendo el traslado a la entidad ejecutada, pues ello iría en contra del debido proceso de esa parte. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3990-2020).
4. Ahora bien, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, el informe de la autoridad convocada, y, la revisión del sistema de información judicial Siglo XXI, tampoco advierte la Sala que la autoridad convocada hubiese incurrido en la tardanza endilgada, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, las situaciones de mora judicial que abren paso a
6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02023-01 esta excepcional vía, son aquellas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse.
esta excepcional vía, son aquellas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse. No obstante, en este caso no se observa que la titular del Juzgado Dieciséis del Civil del Circuito de Bogotá haya incurrido en la falta reprochada por el tutelante, comoquiera que ha dado el trámite correspondiente a juicio coercitivo objeto de revisión constitucional, y valga decir, si bien se han tenido que extender en el tiempo, ello obedece a razones objetivas que de manera alguna quebrantan el debido proceso del accionante, pues ciertamente, se han presentado recursos procesales contra cada una de las decisiones proferidas en la instancia, circunstancia que, inclusive, dio lugar a que el trámite se surtiera ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, situaciones éstas que, en últimas, no obedecen a una actividad negligente del Juez del conocimiento, sino a las acciones propias de las partes. Ahora, nótese que dentro del plazo comprendido entre el último memorial presentado por el inconforme, por medio del cual solicitó la nulidad de lo actuado por aplicación del artículo 121 del C.G. del P., esto es, el 2 de marzo del 2020, y la data en que se promovió el amparo, 18 diciembre siguiente, si bien transcurrieron 9 meses, lo cierto es que, tal y como lo precisó la funcionaria del conocimiento, en dicho
la data en que se promovió el amparo, 18 diciembre siguiente, si bien transcurrieron 9 meses, lo cierto es que, tal y como lo precisó la funcionaria del conocimiento, en dicho lapso el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,
PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,
7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02023-01 PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, suspendió los términos de los procesos judiciales en razón de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica por cuenta del virus covid-19, sin que el juicio criticado estuviera contemplado en las excepciones contempladas para su desarrollo, lo que además incluyó trabajo en casa y la implementación de nuevos sistemas y protocolos en la gestión los litigios, lo que a todas luces son razones objetivas esgrimidas por la funcionaria convocada para justificar la demora endilgada y no obedecen a un proceder de decidía o desinterés por su parte, la que además, se encuentra superada, pues el citado litigio ya tuvo el impulso requerido por el inconforme.
demora endilgada y no obedecen a un proceder de decidía o desinterés por su parte, la que además, se encuentra superada, pues el citado litigio ya tuvo el impulso requerido por el inconforme. Esta Sala de tiempo atrás ha precisado, que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (CSJ STC6902021); y, en ese mismo sentido ha indicado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (Cit.). 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02023-01
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02023-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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