CSJ - STC2262-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2262-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2262-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02486-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Paulina Pérez de Cicua contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la citada Corporación , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculada la parte pasiva del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentalesRad. n°. 11001-02-04-000-2019-02486-01 a la seguridad social, a la dignidad humana, a la «Garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional », a la «Primacía de los derechos inalienables de la persona », a la igualdad, al trabajo, a la «Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del trabajo y de la seguridad social», al «Reconocimiento y pago de la pensión de jubilación», y, a los «Derechos
«Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del trabajo y de la seguridad social», al «Reconocimiento y pago de la pensión de jubilación», y, a los «Derechos adquiridos», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con el fallo proferido en sede de casación el 8 de mayo de 2019, y las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 23 de mayo y 20 de junio de 2013, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió frente al Instituto de Seguros Sociales –ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con radicado No. 2012-00470-00. Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se dejen sin valor ni efecto «las sentencias» en comento, y que como consecuencia de ello, se ordene a la reseñada administradora de fondos de pensiones, «reconoc[er] y pag [ar] la pensión de sobrevivientes [reclamada]» (fls. 21 y 22, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado de la tutelante, que el 27 de enero de 2007, falleció el señor Jorge Enrique Cicua Arias, quien en vida alcanzó a cotizar en el sistema general de pensiones un total de 660 semanas, y para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, 300 semanas cotizadas.
alcanzó a cotizar en el sistema general de pensiones un total de 660 semanas, y para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, 300 semanas cotizadas. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02486-01 Asevera que en virtud de lo anterior, el 9 de julio de 2009, su mandante solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y que como consecuencia de ello, el correspondiente retroactivo pensional, debidamente indexado, petición que fue negada mediante resolución No. 045434 del 28 de noviembre de 2011. Indica que al haberse agotado el requisito de procedibilidad del canon 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la interesada inició el proceso referido en líneas precedentes, cuyas pretensiones fueron negadas en primera instancia en sentencia emitida el 23 de mayo de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada el 20 de junio siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Refiere que su poderdante cuestionó sin éxito la providencia del ad quem a través del recurso extraordinario de casación, pues la Sala de Casación de Descongestión accionada la ratificó mediante fallo del 8 de mayo de 2019, tras señalar que «no era procedente el reconocimiento de la pensión
providencia del ad quem a través del recurso extraordinario de casación, pues la Sala de Casación de Descongestión accionada la ratificó mediante fallo del 8 de mayo de 2019, tras señalar que «no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, por no ser aplicable el principio de la condición más beneficiosa», menos aún «por aplicación del régimen de transición». 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02486-01 Finalmente sostiene, que las aludidas instancias judiciales desconocieron con lo resuelto la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual unificó la jurisprudencia frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, así como las sentencias de tutela STC72102017, STC7217-2017, STC10041-2017 y STC15686-2019, proferidas por esta Sala de Casación Civil, primera de ellas en la que se autorizó la aplicación, de manera ultractiva, de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la mentada prestación cuando un afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, como aquí aconteció, razón por la que estima que dichas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela en su favor de su representada (fls. 1 a 23, Cit.).
aconteció, razón por la que estima que dichas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela en su favor de su representada (fls. 1 a 23, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de Descongestión acusada, luego de remitirse a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, solicitó negar el resguardo implorado, tras manifestar que dicha decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente en esa corporación (fls. 61 a 63, ejusdem). 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02486-01 b. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo (E), pidió conceder el amparo rogado, por cuanto en el caso de la señora Paulina se cumplen los presupuestos fijados para ello en la sentencia SU-005 de 2018, proferida por la Guardiana de la Carta Política (fl. 65, ídem). c. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. en Liquidación, reprochó su vinculación al trámite, con sustento en que Colpensiones es la entidad responsable de atender los requerimientos de la accionante (fls. 67 a 70, Ob.). d. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, luego de instar que se declare improcedente el auxilio invocado, comoquiera que las
d. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, luego de instar que se declare improcedente el auxilio invocado, comoquiera que las decisiones criticadas se encuentran ajustadas a derecho, informó que la tutelante radicó solicitud de indemnización sustitutiva, la cual está pendiente de resolución (fls. 79 a 82, Cfr.). e. Las demás autoridades judiciales acusadas, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer un compendio de los requisitos de subsidiariedad establecidos en la sentencia de unificación citada por la accionante para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en los términos allí previstos, lo negó, con 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02486-01 fundamento en que «si bien se vislumbra el cumplimento de los presupuestos jurisprudenciales primero y quinto…, también es que no ocurre lo mismo en lo que respecta al segundo, tercero y cuarto », dado que, «a pesar de haber indicado que la aquí accionante dependía económicamente de su cónyuge y con su deceso quedó desamparada económicamente, por lo que la falta la pensión quebranta su mínimo vital, afirmando que carece de ingreso del cual pueda derivar su sustento diario, dentro del trámite tutelar, ello no fue debidamente acreditado,
económicamente, por lo que la falta la pensión quebranta su mínimo vital, afirmando que carece de ingreso del cual pueda derivar su sustento diario, dentro del trámite tutelar, ello no fue debidamente acreditado, como tampoco las razones por las cuales su esposo estuvo en imposibilidad de continuar pagando los aportes a pensión». Agregó, que «el apoderado de [la actora] no allegó elementos de juicio actuales para respaldar su afirmación, esto si se tiene en cuenta que hizo alusión a una serie de declaraciones que no fueron aportadas al presente asunto, aunado a que el esposo de la accionante falleció el 27 de enero de 2007, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda constitucional han transcurrido aproximadamente 12 años, lapso del que no hizo alusión a su situación ni las condiciones en que ha permanecido, cuáles han sido las fuentes que le han permitido asegurar su sostenimiento o asegurar sus necesidades básicas –vivienda, alimentación, vestido-, máxime cuando de la consulta efectuada en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, se evidencia que se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud desde el 1º de abril de 2016, en calidad de beneficiaria, lo que permite inferir que cuenta con terceros que suplen estas necesidades» (fls. 160 a 177, cdno. 1). Seguidamente anotó, en cuanto al tercer requisito, que en la demanda de amparo «tan solo se afirma que el señor Cicua
estas necesidades» (fls. 160 a 177, cdno. 1). Seguidamente anotó, en cuanto al tercer requisito, que en la demanda de amparo «tan solo se afirma que el señor Cicua Arias cotizó hasta el año 1984 y falleció el 27 de enero de 2007, sin que se especificaran y acreditaran las razones que le imposibilitaron continuar pagando los aportes para pensión desde esa fecha hasta su deceso». 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02486-01 Finalmente anotó, que la decisión adoptada por la Sala de Casación de Descongestión accionada no es arbitraria ni caprichosa, pues «concluyó válidamente que no se cumplieron los presupuestos legales para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como tampoco se acreditaron los requisitos para acceder a dicha pensión por haber dejado causada la pensión de vejez» (fls. 85 a 96, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La tutelante a través de su apoderado judicial, replicó el fallo anterior, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos expuestos como sustento de la queja constitucional, a más de manifestar que sí se satisfacen los requisitos echados de menos por el Juez constitucional de primer grado (fls. 104 a 112, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos
primer grado (fls. 104 a 112, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la
7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02486-01 protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017 , fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales
judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017 , fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Paulina Pérez de Cicua, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la sentencia confutada habrá de revocarse, pues contrario a lo dilucidado por el a quo constitucional, la aquí interesada sí cumple los requisitos de procedencia para dar aplicación a la interpretación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, como pasa
a verse: 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02486-01 3.1. Inicialmente la jurisprudencia del citado Tribunal Constitucional analizó el alcance del aludido principio en forma genérica, es decir, sin distinción de la prestación reclamada y del requisito desatendido por el peticionario (semanas cotizadas o edad), en los siguientes términos: «Este Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condición más beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión
«Este Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condición más beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades. Así, la condición más beneficiosa se predica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la pensión, como es el caso del número de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de éstos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada por el legislador, sin que se prevea un régimen de transición, puede darse aplicación a la ley vigente al momento de las cotizaciones, en caso de que éste sea más favorable al trabajador, para salvaguardar la expectativa legítima de haber cumplido con los requisitos durante la vigencia de un régimen que habrían dado lugar al reconocimiento de una prestación bajo el derecho a la seguridad social , ya que de buena fe el ciudadano accedió a un régimen pensional que le ofrecía unas garantías legítimamente establecidas, y cumplió con la parte que, en principio, le correspondía» (énfasis de la Sala) (C.C. T-294/17)1. Luego, en un segundo momento y en vista de que la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, pues éste solo se
T-294/17)1. Luego, en un segundo momento y en vista de que la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, pues éste solo se 1 Ver entre otras, C.C. T-719/03, T-456/04, T-015/06, T-700/06, T-1088/07,
T-1042/10, T-167/11, T-352/11, T-225/12, T-206/13, T-269/13 y SU-442/16.
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02486-01 estableció para la de vejez, la mentada Colegiatura determinó, en desarrollo de la susodicha prerrogativa, que a pesar de que el deceso del afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del artículo 46 de la señalada legislación o del canon 19 de la Ley 797 de 2003, era procedente aplicar el contenido de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que aquél hubiese cumplido con las semanas exigidas por esta última normatividad para acceder a dicha prestación social2. Ahora, según lo ha explicado la Corte Constitucional, dicho criterio fue compartido por la Sala de Casación Laboral de la Corte hasta el año 2008, pues a partir de esa época se presentó una variación en el racionamiento que hasta ese entonces había sostenido esa Corporación,
Laboral de la Corte hasta el año 2008, pues a partir de esa época se presentó una variación en el racionamiento que hasta ese entonces había sostenido esa Corporación, imponiéndose, entonces, una restricción temporal a la aplicación del principio, pues la condición más beneficiosa solamente podría predicarse de la ley inmediatamente anterior a la que se encontrara vigente al momento de la muerte del afiliado, variación jurisprudencial que, tras ser estudiada por la Corte Constitucional, se estimó contraria a la misma, por no acreditar un mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales. Al respecto dicha Corporación indicó: «Así las cosas, si bien la reciente interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala no considera que cumpla el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente, es 2 Al respecto, C.C. T-584/11, T-228/14 y T-401/15, entre otras. 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02486-01 decir, que demuestre con suficiencia un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales analizados. (…) En efecto, la Corte Constitucional determinó que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma
virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión. (…) Para la Corte Constitucional resulta diáfano que esta regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente primario en el artículo 53 de la Constitución Política . A su vez, el mismo garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus familiares. (…) Igualmente, la Sala considera que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador. En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto, cuál norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que ésta haya regulado su situación jurídica. De esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de Justicia en
sería la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que ésta haya regulado su situación jurídica. De esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la presunta obligación de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no resulta ajustada 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02486-01 a la finalidad del principio de favorabilidad, menos cuando la norma no explicita o regula en concreto el alcance de las expectativas legítimas generadas por una normativa en materia pensional. En efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirma que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es el que debió ser aplicado para efectos de proteger el principio de condición más beneficiosa en el caso de la accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y expectativas legítimas se generaron no con base en esa norma jurídica, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, no es adecuado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia haya desconocido el valor jurídico del Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no sólo de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 superior, sino de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 superior, sino de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. (…) En consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia en sus providencias más recientes, frente a la necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica, y a su vez, limitar el alcance del principio de condición más beneficiosa en materia pensional, no es de recibo para la Corporación. Para la Sala, dicha interpretación no brinda un mayor y más adecuado desarrollo de los principios y garantías constitucionales, sino que impone una restricción a los principios de favorabilidad, igualdad y confianza legítima, y al derecho al mínimo vital, protegidos ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus providencias anteriores. (…) En este sentido, no puede sobreponerse la aplicación estricta de la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor importancia, como es el caso de los 12Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02486-01 derechos fundamentales de quien ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes con base en un determinado régimen jurídico, el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un régimen de transición u otro tipo de alternativa jurídica para el ciudadano. Una ponderación de los derechos, principios y garantías
jurídico, el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un régimen de transición u otro tipo de alternativa jurídica para el ciudadano. Una ponderación de los derechos, principios y garantías involucrados, de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Carta Política, permite concluir que debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad que le asisten a los cónyuges o compañeros permanentes supérstites en la situación objeto de estudio, frente a la importancia de preservar el principio estricto de legalidad, cuando ya se han consolidado prelativamente, formas de interpretar decisiones legislativas que garantizan la protección de los derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del Legislador» (destaco ajeno al texto) (C.C. T-401/15). En virtud de la explícita diferencia de posturas acerca del alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes entre la Corte Constitucional y la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, la primera de ellas procedió a estudiar nuevamente dicha temática, unificando criterios en la sentencia SU-005 de 2018, donde reiteró la posición que sostiene que, «cuando un afiliado al Sistema de Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, es posible acudir a las disposiciones contenidas en el
Ley 797 de 2003, y no cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, es posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 (o de un régimen anterior), siempre y cuando el causante hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril de 1994), el mínimo de semanas requerido por dicho 13Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02486-01 Acuerdo, en aplicación de una concepción amplia del principio de la condición más beneficiosa»3. No obstante advirtió, que para poder aplicar la aludida hermenéutica en sede de tutela, a fin de superar el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, corresponde al juez constitucional verificar la acreditación de las siguientes condiciones: «i. Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
- Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
- Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso
dignas.
- Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. iv. Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
- Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales 3 Dicho criterio ya venía siendo utilizado por la Sala, tal y como se puede observar en fallo STC7210-2017, emitido el 24 de mayo de 2018, el cual posteriormente ha sido reiterado en las sentencias STC7217-2017, STC10041-2017 y STC15686-2019.
14Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02486-01 para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes». 3.2. Bajo el anterior escenario, le corresponde a la Sala entonces realizar, primeramente, el test de procedibilidad fijado en la mencionada decisión de unificación, teniendo en cuenta que e l Juez constitucional de primer grado tuvo por atendido únicamente los requisitos uno (i) y cinco (v), en atención a que, por un lado, la promotora del resguardo tiene 74 años, y por el otro, que ésta no solo agotó la reclamación administrativa ante
requisitos uno (i) y cinco (v), en atención a que, por un lado, la promotora del resguardo tiene 74 años, y por el otro, que ésta no solo agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma data, sino el correspondiente proceso laboral, al punto que acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir el fallo del ad quem. Pues bien, al verificarse las pruebas obrantes en el expediente, para la Corte las exigencias dos (ii) y tres (iii) sí se encuentran acreditadas, pues la tutelante manifestó en la demanda de tutela que “dependía económicamente de su esposo, quedando no solo emocional sino económicamente desamparada ante su fallecimiento”, y que “no cuenta con ingreso económico del cual pueda derivar su sustento diario” , manifestaciones que no fueron controvertidas por Colpensiones, vinculada al trámite, y que serían suficientes para tener por cumplidos dichos requerimientos. Ahora, si bien han transcurrido 12 años desde el fallecimiento del cónyuge de la peticionaria, y en la actualidad se encuentra afiliada al régimen contributivo de 15Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02486-01 salud en calidad de beneficiaria, ello no hace exigible, para
actualidad se encuentra afiliada al régimen contributivo de 15Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02486-01 salud en calidad de beneficiaria, ello no hace exigible, para efectos del test de procedibilidad, que ésta tenga la obligación de manifestar, con sumo detalle, las condiciones en que ha permanecido y las fuentes de ingreso que le han permitido asegurar su sostenimiento durante todo este tiempo, en razón a que lo manifestado por ella es suficiente para colegir, que no cuenta con la posibilidad de satisfacer, por su cuenta y con la ayuda de sus familiares, sus necesidades básicas en forma digna. Por otra parte, en lo que toca con el requerimiento cuatro (iv), esto es, “establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes”, se advierte que la misma se halla cumplida, en la medida que del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por Colpensiones se desprende 4, que éste no se marginó voluntariamente del cumplimiento de sus deberes para con el sistema general de pensiones, sino que la falta de cotización del número de semanas mínimas, en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue consecuencia de una situación de imposibilidad y no una decisión propia de incumplimiento, cual es la de haber sido desvinculado de la empresa donde trabajaba 5, momento para el cual contaba con 58 años, situación que le pudo impedir alcanzar un
situación de imposibilidad y no una decisión propia de incumplimiento, cual es la de haber sido desvinculado de la empresa donde trabajaba 5, momento para el cual contaba con 58 años, situación que le pudo impedir alcanzar un nuevo empleo, si en cuenta se tiene que la edad exigida para pensionarse en 1995 era de 60 años6. 4 Folios 5 a 9, cdno. Corte. 5 Colmaquinas S.A. 6 Tanto en el Acuerdo 049 de 1990 como en la citada legislación. 16Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02486-01 3.3. Así las cosas, como el resguardo invocado satisface en su totalidad los requisitos de procedencia atrás referidos, se procederá a analizar de fondo la queja constitucional elevada por la tutelante , es decir, si a ésta le es aplicable el criterio hermenéutico detallado en p