CSJ - STC2262-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2262-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2262-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00557-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , dentro de la acción de tutela interpuesta por la Adriana Acosta Suárez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma urbe y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso verbal a que alude la demanda introductoria.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debidoRad. No. 08001-22-13-000-2020-00557-01 proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «vivienda digna», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 26 de noviembre de 2018, en el marco del litigio de restitución de bien inmueble arrendado (contrato de leasing), identificado con el consecutivo No. 2018-00252-00.
Exige entonces, para la protección de las prerrogativas
de bien inmueble arrendado (contrato de leasing), identificado con el consecutivo No. 2018-00252-00. Exige entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, invalidar todo lo actuado en el memorado trámite a partir de tal proveído en el que se tuvo en cuenta el allanamiento a la demanda que efectuó, dice, por coacción del BBVA Colombia S.A.
2. Narra la interesada, en síntesis, que e l 28 de diciembre de 2016, y « por instrucciones del Banco BBVA, firm [ó] CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL PARA ADQUISICION DE VIVIENDA NO FAMILIAR, con opción de compra (…) [del] inmueble
ubicado en la carrera 57 No. 79 – 360, apartamento 901 de la ciudad de Barranquilla »; que por diferentes razones de índole personal, como la crisis económica de la empresa para que laboraba, la difícil condición médica tanto de una de sus hijas como la suya, y la iniciación de un juicio penal en su contra por parte de la DIAN, no pudo seguir cumpliendo con la obligación pactada, lo que generó la iniciación de la contienda de restitución, la cual correspondió por reparto conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha urbe, quien admitió la demanda el 16 de octubre de 2018.Rad. No. 08001-22-13-000-2020-00557-01
conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha urbe, quien admitió la demanda el 16 de octubre de 2018.Rad. No. 08001-22-13-000-2020-00557-01 Alega que ya iniciado el mentado pleito, la entidad financiera se comunicó con ella para manifestarle que existían formas de llegar a un acuerdo y lograr su terminación, motivo por el cual, se acercó a sus oficinas, donde le indicaron que debía firmar « un documento, el cual simplemente [era un] (…) protocolo para la notificación del proceso judicial [sin explicarle los efectos del mismo] (…), [pues realmente era] el allanamiento de la demanda»; no obstante, al « creer que ello solucionaría [su] situación y ante la promesa de una negociación para dar por terminadas [sus] obligaciones y devolución de saldos, [accedió a rubricarlo]». Que por la anterior circunstancia, no se defendió en el juicio, y lo que es peor, tampoco fue beneficiaria de ningún arreglo por parte de BBVA Colombia S.A, quien solo la «engañó», situación que fue inadvertida por el Juez de conocimiento, quien además tampoco se percató de que el memorial allegado a efectos de tenerla por notificada, y allanada a la demanda, no cumple con las previsiones del canon 98 del Código General del Proceso, razones por las que considera que los reclamos elevados merecen ser atendidos a través de este mecanismo excepcional de
canon 98 del Código General del Proceso, razones por las que considera que los reclamos elevados merecen ser atendidos a través de este mecanismo excepcional de protección, máxime, porque no cuenta con otro medio de defensa judicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Banco BBVA Colombia S.A. solicitó denegar el amparo inquirido, luego de alegar su improcedencia, bajo elRad. No. 08001-22-13-000-2020-00557-01 entendido que « la protesta versa sobre un supuesto entendimiento errado del asunto, por parte de la quejosa, quien dice haber firmado un memorial de allanamiento y que luego afirma desconocer. Tal aserto ese protuberantemente desacertado, no sólo por cuanto es sabido que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, sino también, bajo el notorio evento que estamos en presencia de una persona con formación académica relevante, que desde luego leyó cualquier documento que se le hubiera puesto de presente y posteriormente lo suscribió, por manera que no puede ahora desconocer, habilidosamente, los efectos procesales de sus propios actos, transgrediendo el principio VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM. La discusión así planteada no es de derechos fundamentales, versa simplemente sobre una discusión jurídica al interior de un proceso judicial, resultando inapropiado que invoque ahora, las dificultades de salud de sus familiares, o las denuncias penales por evasión de impuestos que le han interpuesto, como una especie de justificación de su conducta».
invoque ahora, las dificultades de salud de sus familiares, o las denuncias penales por evasión de impuestos que le han interpuesto, como una especie de justificación de su conducta». b. El Titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, puso de presente que el ruego constitucional incumple con el presupuesto de la inmediatez que lo gobierna, en tanto que la providencia por medio de la cual se le tuvo por notificada a la quejosa y se aceptó el allanamiento de la demanda, data del 26 de noviembre de 2018, siendo emitida sentencia estimatoria de las pretensiones el 10 de diciembre siguiente, « lapso en el cual la demandante no interpuso recurso o memorial alguno a su favor». LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir, en suma, que «se avizoraRad. No. 08001-22-13-000-2020-00557-01 la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. El lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la sentencia recriminada, esto es, 10 de diciembre de 2018 y la presentación del resguardo, en diciembre de 2020; es decir, que
sentencia recriminada, esto es, 10 de diciembre de 2018 y la presentación del resguardo, en diciembre de 2020; es decir, que pasaron casi 2 años después de haberse proferido la decisión para que esta fuese cuestionada». Además, que también «se advierte el decaimiento de lo pretendido, no sólo por incumplimiento del requisito de inmediatez, sino también por no haber atendido el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que a pesar de contar al interior del proceso con figuras jurídicas y recursos ordinarios y/o extraordinarios para controvertir la decisión transgresora antes y después de proferida, como era la solicitud de nulidad de la notificación por conducta concluyente (allanamiento de la demanda) y/o el recurso de revisión de la sentencia emitida, no hizo uso de los mismos. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. Además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquellos presupuestos ante la falta de medio de convicción que así lo imponga». LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora de la salvaguarda, fundando su descontento en similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además de indicar, que «la Sala Civil del Tribunal
convicción que así lo imponga». LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora de la salvaguarda, fundando su descontento en similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además de indicar, que «la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, avisó que es improcedente la acción porque ‘no seRad. No. 08001-22-13-000-2020-00557-01 atiende al requisito de inmediatez’, sin embargo, encuentro que en varias ocasiones la Corte Constitucional ha inaplicado el requisito de la inmediatez por las particularidades del caso, en los cuales se tenga por dado que la persona estaba en una situación de indefensión, debilidad manifiesta, imposibilidad del actor para interponer la tutela».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que
necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la petición de amparo.
2. Descendiendo al caso concreto, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, pues el señor AdrianaRad. No. 08001-22-13-000-2020-00557-01
Acosta Suarez pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse, si en cuenta se tiene que la determinación que cuestiona es la proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Séptimo civil del Circuito de Barranquilla , a través de la cual se decidió aceptar el allanamiento realizado por aquella, de los hechos y pretensiones enlistados por su contraparte en el pleito de restitución de bien inmueble arrendado atrás referenciado , en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 2 de diciembre de 2020. Lo anterior deja en evidencia, que la tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de dos (2) años desde la emisión de tal decisión, término que supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin
supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».Rad. No. 08001-22-13-000-2020-00557-01 En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en e ste caso, impetrando oportunamente l a solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como s íntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en
dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como s íntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses»
(CSJ STC1405-2021).
3. Y en aras de ahondar en razones desestimatorias de la protección inquirida, debe decirse que la señora Acosta Suárez , en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad de cuestionar la mentada determinación a través del recurso de reposición , procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso; además, tampoco promovió el respectivo incidente de nulidad por su indebida notificación (artículo 133, numeral 8 ejusdem), ni mucho menos, el recurso de revisión de la sentencia que zanjó el asunto (artículo 355, numeral 7, ibidem), motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo.Rad. No. 08001-22-13-000-2020-00557-01
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).
4. Finalmente cabe precisar, que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien la gestora afirmó que padece afectación a su salud y que por tal motivo se encuentra en estado de debilidad manifiesta, lo cierto es que analizadas las pruebas allegadas y en especial la historia clínica aportada, no se evidencia que aquélla presente una dolencia que le hubiera impedido o dificultado el adelantamiento de los memorados medios de defensa, y
historia clínica aportada, no se evidencia que aquélla presente una dolencia que le hubiera impedido o dificultado el adelantamiento de los memorados medios de defensa, y de la acción excepcional que ahora promueve, dentro de un término razonable.
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.Rad. No. 08001-22-13-000-2020-00557-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala