CSJ - STC2263-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2263-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2263-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00073-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión de no terminar por pago, el proceso ejecutivo que Trapiche Mining S.A. adelantó frente a
Jairo Hernández Díaz.Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00073-01 Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, « declar[ar] la nulidad del auto del 11 de julio de 2019 (…) dentro del proceso No. 201700108» (fl. 13, cdno. 1).
Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, « declar[ar] la nulidad del auto del 11 de julio de 2019 (…) dentro del proceso No. 201700108» (fl. 13, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que el 12 de junio de 2017, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital ordenó seguir adelante con la referida ejecución, la que fue remitida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, quien ante la solicitud de « cesión parcial por el 50% de los derechos litigiosos» elevada por la parte ejecutante, «en auto del 14 de febrero de 2018 notifica la cesión del crédito por estado No. 12 del 15 de febrero de 2018» a favor de la sociedad Coesmeralds PE S.A.S.; posteriormente, la actora Trapiche Mining S.A. allega contrato de cesión de « la totalidad» del crédito al señor Luis Carlos Rodríguez, la que fue aceptada en proveído notificado «en estado No. 31 del 23 de abril de 2018», cesionario que a su vez, le transfirió ese derecho crediticio a él, conforme quedó aceptado en auto enterado en « estado No. 49 del 9 de julio de
2018». Narra que celebró una dación en pago con el obligado, pero como el 12 de agosto de 2018 falleció éste, el proceso continuó con los herederos, Nicolás y Juan Pablo Hernández,
2018». Narra que celebró una dación en pago con el obligado, pero como el 12 de agosto de 2018 falleció éste, el proceso continuó con los herederos, Nicolás y Juan Pablo Hernández, de manera que sólo hasta el día 26 de marzo de 2019 se resolvió sobre aquel negocio, negándose la terminación del juicio por supuestamente existir embargo de remanentes a 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00073-01 favor de otro proceso, determinación que fue dejada sin valor ni efecto con proveído del 12 de abril de ese mismo año, para en su lugar, entonces, ordenarse finiquitar el juicio por pago total de la obligación, determinación que al no ser recurrida, cobró «fuerza de sentencia» Finalmente asevera, que debido a que el 28 de mayo siguiente Coesmeralds PE S.A.S. pidió seguir adelante con el cobro compulsivo, ya que « está reconocida como cesionaria », la autoridad judicial cognoscente resolvió el 11 de junio del mismo año « dejar sin valor y efecto alguno el auto que terminó el proceso», decisión que no obstante repuso y apeló, fue mantenida y negada la alzada, última determinación que atacó mediante los recursos de reposición y subsidio queja, siendo negado el primero el 12 de septiembre siguiente, y el segundo el pasado 19 de diciembre por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, situaciones que, asegura, ameritan la intervención del juez de tutela a su favor, porque sin fundamento se dejó sin validez jurídica « una providencia que
Tribunal de Bogotá, situaciones que, asegura, ameritan la intervención del juez de tutela a su favor, porque sin fundamento se dejó sin validez jurídica « una providencia que tiene categoría de sentencia por terminar el proceso» (fls. 1 al 11, ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá explicó, que adoptó la decisión cuestionada porque con auto del 14 de febrero de 2018, tuvo en cuenta la cesión que del 50% del crédito perseguido realizó Trapiche Mining S.A. a Coesmeralds PE S.A.S., y, el 12 de abril decretó la terminación del juicio por 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00073-01 «pago total de la obligación» ; sin embargo, «la demandante Coesmeralds PE S.A.S., advirtió de su calidad de demandante en un 50% sin que se le hubiere cancelado su acreencia, por lo que el despacho rectificó el trámite, y declaró sin valor ni efecto alguno la providencia que diera por terminado el proceso por pago total de la obligación» (fl. 58, ibíd.)
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales cuestionadas, negó la salvaguarda reclamada, porque « en las providencias se expusieron las razones de orden legal y fácticas por las cuales estimaron dejar sin efecto la providencia por las cuales, se declaró la terminación
negó la salvaguarda reclamada, porque « en las providencias se expusieron las razones de orden legal y fácticas por las cuales estimaron dejar sin efecto la providencia por las cuales, se declaró la terminación del proceso, que resultan plausibles jurídicamente en ese escenario procesal. Bajo ese entorno, se denotan posturas razonables de cara a la hermenéutica y en esa medida, lejos están de ameritar la intervención excepcional de esta jurisdicción» (fls. 63 al 66, ib.). LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 82 al 85, ídem.).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es
4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00073-01 excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la sociedad Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. cuestiona, concretamente, que en auto del 11 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil del
de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la sociedad Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. cuestiona, concretamente, que en auto del 11 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de este distrito capital haya resuelto «dejar sin valor ni efecto alguno » la providencia del 12 de abril anterior, con que se había terminado por pago total, el proceso ejecutivo que Trapiche Mining S.A. adelantó frente a Jairo Hernández Díaz, donde ella funge como cesionaria del 50% del crédito perseguido, pues en su criterio, la decisión era inalterable por haber cobrado ejecutoria.
3. Revisadas las documentales allegadas al presente trámite, encuentra la Sala los siguientes hechos relevantes para emitir la respectiva decisión: 3.1. Luego de que en el referido asunto se ordenara seguir adelante con el cobro compulsivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto del 14 de febrero de 2018, tuvo como «cesionario del crédito
ejecutado por Trapiche Mining S.A. a Coesmeralds PE S.A.S.», con 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00073-01 sustento en el «contrato de cesión de derechos litigiosos» que tenía «como objeto la cesión parcial del 50% de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo» (fls. 28 vto. al 32, cdno. 1)
sustento en el «contrato de cesión de derechos litigiosos» que tenía «como objeto la cesión parcial del 50% de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo» (fls. 28 vto. al 32, cdno. 1) 3.2. El 20 de abril del mismo año, se tuvo «como cesionario del crédito ejecutado por Trapiche Mining S.A. a Luis Carlos Ortiz Rodríguez» (fl. 38, ibídem). 3.3. El 6 de julio siguiente, se decidió tener como cesionario del crédito ejecutado por Luis Carlos Ortiz Rodríguez, al Grupo Nuevo Paraíso S.A.S., aquí tutelante (fl. 41, ibíd.) 3.4. Antes de fallecer, el ejecutado acordó con la prenombrada sociedad, darle en pago «los derechos de exploración y explotación que le asisten y de los cuales es titular minero por el término de vigencia del contrato de concesión EEQ-111 y sus respectivas prórrogas, el cual está debidamente registrado en la Agencia Nacional de Minería », y en consecuencia, « tener en cuenta el convenio que hemos realizado y dando aplicación a la figura jurídica de la dación en pago, se decrete la terminación del proceso ejecutivo de la referencia, por la causal de pago total de la obligación » (fls. 42 y 43, ib.) 3.5. La solicitud fue allegada a la autoridad judicial cognoscente por los herederos del deudor, junto con la acreditación del deceso, por lo que el 20 de septiembre de
ib.) 3.5. La solicitud fue allegada a la autoridad judicial cognoscente por los herederos del deudor, junto con la acreditación del deceso, por lo que el 20 de septiembre de 2018 se interrumpió el proceso para realizar la notificación de que trata el artículo 160 del Código General del Proceso (fl. 48, ídem). 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00073-01 3.6. Cumplido el anterior trámite, e invalidada la negativa inicial a finiquitar el juicio, el 12 de abril de 2019 se resolvió « decretar la terminación del presente proceso por pago total de la obligación» (fls. 52, ejusdem). 3.7. Ante la solicitud que el 28 de mayo de ese año elevó Coesmeralds PE S.A.S. para que «se continúe con el escenario procesal en aplicación del debido proceso, habida cuenta de estar reconocidos dentro del mismo en calidad de acreedores del ciudadano Jairo Hernández Díaz », el estrado accionado resolvió el 11 de julio de esa misma anualidad, « declarar sin valor ni efecto alguno la providencia calendada del 12 de abril de 2019 », en atención a que, «de la revisión del expediente en efecto se tiene que por auto del 14 de febrero de 2018 se tuvo como cesionario de Trapiche Mining S.A. a Coesmeralds PE S.A.S. a quien la demandante sólo cedió el 50% del crédito que ejecutaba (fl. 113 a 117), en consecuencia la solicitud de terminación del proceso por “dación en pago” radicada por
Mining S.A. a Coesmeralds PE S.A.S. a quien la demandante sólo cedió el 50% del crédito que ejecutaba (fl. 113 a 117), en consecuencia la solicitud de terminación del proceso por “dación en pago” radicada por Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. y Jairo Hernández Díaz, a pesar de lo acaecido incluso con el fallecimiento del demandado, debió venir suscrita por Coesmeralds PE S.A.S. acreedor del 50% de la obligación » (fl 55, Cit.). 3.8. Al resolver con auto del 12 de agosto de 2019 el recurso horizontal que contra esa decisión interpuso la empresa aquí interesada, el Juzgado convocado explicó « (i) que a pesar de los argumentos expuestos por los inconformes, la providencia que se refuta se ajusta a lo actuado en autos, (ii) que en autos se encuentran reconocidos Coesmeralds PE S.A. (fl 118) y el Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. (fl. 162), como acreedores (iii) que la pretendida “terminación del proceso por pago total de la obligación” con la dación en pago sobre el 100% de los derechos de exploración y explotación y sus respectivas prórrogas al contrato de concesión 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00073-01 EEQ-111 sólo favorecería al Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. (iv) que sin la anuencia del cesionario Coesmerald PE S.A.S. propietario del 50% de
EEQ-111 sólo favorecería al Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. (iv) que sin la anuencia del cesionario Coesmerald PE S.A.S. propietario del 50% de los derechos sobre la obligación, la terminación del proceso se tornaba inútil, de allí la decisión que se adoptara por auto que se refuta, (v) que se difirió la terminación del proceso, sin que ello quiera significar como groseramente lo señala el abogado de los herederos, la comisión de un delito, (vi) que cuando se advierte una irregularidad evidente y ostensible, que no puede encuadrarse en una de las causales previstas al ordenamiento procesal civil, habrá lugar a declarar la insubsistencia de los actos procesales, (vii) que el juez no debe permitir a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar el rumbo del juicio, continuar el estado del proceso como venía, (iv) que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada, (x) que el demandante Coesmerald PE S.A.S., es también acreedor por ende el proceso como lo advirtió el despacho debe terminar por pago total de la obligación con su anuencia »; Por otra parte, se negó la concesión del mecanismo vertical incoado subsidiariamente (fl. 17, ibídem). 3.9. El 19 de diciembre del año pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró en sede de queja, inadmisible la alzada en comento.
subsidiariamente (fl. 17, ibídem). 3.9. El 19 de diciembre del año pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró en sede de queja, inadmisible la alzada en comento.
4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la sociedad tutelante, la determinación cuestionada emergió del análisis concienzudo del expediente y soportada en argumentos que aunque pudieran o no ser compartidos por esta Corte, al no poder ser tildados de arbitrarios o caprichosos, impiden per se la intromisión de juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00073-01 Y es que, como quedó visto, el Juzgado de Ejecución de Sentencias criticado, a solicitud de la parte afectada, dejó sin valor ni efecto alguno la decisión con que había culminado el proceso objeto aquí de revisión, por pago total de la obligación, al constatar de una nueva revisión del expediente, que la solicitud para así haber procedido no provino de todos los ejecutantes reconocidos dentro del juicio, sino únicamente del acreedor del 50% de la obligación perseguida, situación que imponía continuar con el cobro judicial. De este modo, el Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del
variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo » (CC T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019). 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00073-01
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por la persona jurídica aquí inconforme no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la normatividad adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos
de interpretación se ajusta a la normatividad adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como quedó expuesto.
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00073-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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