CSJ - STC2263-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2263-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2263-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00017-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tuteleclamaa promovida por Francisco Javier Gaitán Quiñones contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la defensa, presuntamenteRad. n°. 11001-22-10-000-2021-00017-01 conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que Giovanna Gaitán Pulido promovió en su contra.
Solicita entonces, que i) «se declare nulo el auto de fecha 21 de marzo de 2018»; ii) « decidir nuevamente sobre la liquidación de cuotas alimentarias (…) excluyendo las cuotas correspondientes a los
contra. Solicita entonces, que i) «se declare nulo el auto de fecha 21 de marzo de 2018»; ii) « decidir nuevamente sobre la liquidación de cuotas alimentarias (…) excluyendo las cuotas correspondientes a los meses que superen la edad límite de 25 años de edad»; y, iii) «levant[ar] el embargo y retención de dineros de la pensión de jubilación (…); embargo y secuestro del bien inmueble (…) [con] folio de matrícula número 156-105381».
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que su hija para el calenda en que formuló la demanda, no ostentaba la calidad de estudiante y ya era mayor de 25 años de edad, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, con base en un acuerdo de liquidación de sociedad conyugal que fue reemplazado posteriormente con otro que no estipuló ninguna clase de obligación alimentaria a favor de aquélla, no solo libró mandamiento de pago en su contra y como medida cautelar ordenó el embargo y retención del 50% de su mesada pensional, sino que lo «conden[ó] a pagar cuotas alimentarias causadas desde el mes de enero de 2015 al mes de marzo de 2016, es decir, desde los (24) años, un (01) mes, hasta los veintiséis (26) años, cuatro (04) meses».
Señala que aunque le han descontado más de
de 2015 al mes de marzo de 2016, es decir, desde los (24) años, un (01) mes, hasta los veintiséis (26) años, cuatro (04) meses». Señala que aunque le han descontado más de $20.000.000,oo por la aluda acreencia, y que su descendiente ya es «ingeniera de sonido graduada », el Juzgado 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00017-01 Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, en una decisión «absolutamente desafortunada, ligera y, por lo tanto, llena de inconsistencia», aprobó la liquidación del crédito aportada por la ejecutante, la que «incluy[ó] (…) los meses de abril a diciembre del año 2016», lo que sobrepasa su situación económica, pues es una persona de 72 años de edad, con serios quebrantos de salud, y, que «no cuenta con recursos (…) para subsistir», por lo que requiere de la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Juez Segunda de Familia de Ejecución de Sentencia de esta capital, luego de memorar las actuaciones que conoció del proceso ejecutivo criticado, precisó que la protección rogada está llamada al fracaso, pues «está actuando en derecho cumpliendo con la orden de seguir adelante con la ejecución (…); pues nótese, que en el numeral 6º de dicha providencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución por las cuotas que por concepto de cuotas alimentarias se causaren durante el proceso que allá se surtió
(…); pues nótese, que en el numeral 6º de dicha providencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución por las cuotas que por concepto de cuotas alimentarias se causaren durante el proceso que allá se surtió más las sucesivas hasta que se verifique el pago total de la obligación. Hecho que fue observado en la providencia del 21 de marzo del 2018 y que no fue objeto de recurso alguno, quedando en firme y ejecutoriada». b. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, y el representante legal del Banco Agrario S.A., aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el actor de manera alguna reprocha acciones u omisiones de su parte. 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00017-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues por una parte, el trascurrieron más de dos años desde que se profirió el auto que aprobó la liquidación del crédito que ahora se critica; y por la otra, el inconforme dejó de interponer el recurso de reposición contra la misma decisión, y además, la que negó la terminación del juicio. LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que sí se cumple con el presupuesto de la prontitud, pues fue con el avance de sus patologías que se volvió
argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que sí se cumple con el presupuesto de la prontitud, pues fue con el avance de sus patologías que se volvió gravosa su situación; además, por la enfermedad que padece y dada su profesión de médico, estima que le quedan «36 meses» de vida, razón por la cual se hace necesario el estudio de fondo del asunto criticado.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o
4Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00017-01 agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos
defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto, se advierte que la censura formulada por el accionante se dirige, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 21 de marzo del 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que previa modificación, resolvió «APROBAR la liquidación del crédito » perseguido dentro del proceso ejecutivo de alimentos que Geovana Gaitán Pulido promovió en su contra, pues según su criterio, se reconocieron estipendios a los que no había lugar, en razón a que la alimentaria
5Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00017-01 superaba los 25 años de edad y no cursaba estudios superiores.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe de la autoridad convocada, no cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la tutela, teniendo en cuenta lo siguiente:
allegadas al presente trámite y el informe de la autoridad convocada, no cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la tutela, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Las cuestiones planteadas por el interesado resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que en un acto claro constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, no solo la objeción a la liquidación presentada por la parte ejecutante, a voces del numeral 2º del artículo 446 del Código General del Proceso, sino además, el recurso de reposición contra los proveídos que aprobaron la estimación de la acreencia y el que negó la terminación de la controversia por pago, ello en los términos del canon 318 ibidem, medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales. 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00017-01
agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales. 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00017-01 Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo
supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem). 3.2. Por otra parte, y tal como lo precisó el a quo constitucional, en el presente asunto no se satisface el requisito de la prontitud que lo caracteriza, puesto que entre la fecha en que tuvo ocurrencia la presunta afectación, 21 de marzo de 2018 , y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 14 de enero de 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00017-01 2021, transcurrió un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada. Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º
término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, sin que sea aceptable el argumento expuesto de cara al deterioro de su salud, pues ciertamente, desde que se hizo parte en el litigio ya padecía la patología -Parkinsony tal como lo advirtió en la impugnación formulada frente al fallo de primer grado, dada su profesión, era conocedor del desarrollo de esta, razón por la cual, nada impedía al actor, acudir al presente escenario para cuestionar la decisión que presuntamente le causa agravio, tan pronto tuvo ocurrencia. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC26322020). 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00017-01
las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC26322020). 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00017-01
4. Ahora, debe decirse que a pesar de que el actor es una persona de la tercera edad, no se advierte una situación actual de peligro inminente que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Al respecto, la Sala ha indicado que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “ si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto». (CSJ STC3070-2020).
5. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
5. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 9Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00017-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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