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CSJ - STC2264-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2264-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2264-2020 Radicación n.° 86001-22-08-002-2020-00006-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de enero de 2020, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa , dentro de la acción de tutela promovida por María Mujanajinsoy Chasoy y Luis Guillermo Jacanamijoy Tisoy, contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sibundoy y Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judicialesRad. n°. 86001-22-08-002-2020-00006-01 accionadas, al haber rechazado la demanda reivindicatoria que instauraron contra José Antonio Gomajoa (Rad. 201900040-00).

Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene los citados Despachos, «revocar las decisiones proferidas en autos de fecha 15

00040-00). Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene los citados Despachos, «revocar las decisiones proferidas en autos de fecha 15 de mayo y 17 de julio de 2019 y, en consecuencia, admitir la demanda de acción reivindicatoria» (fl. 3, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja exponen, en síntesis, que intentaron adelantar acción reivindicatoria frente al señor José Antonio Gomajoa, con el fin de obtener la restitución del predio rural denominado «San Lorenzo », situado en el Municipio de Santiago (Putumayo), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 441-8701, así como el reconocimiento y pago de los «frutos naturales o civiles percibidos

[y] los que el dueño hubiere podido percibir » durante el tiempo en que el demandado ha tenido la posesión del fundo. Aseguran que en auto del 15 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de la referida localidad inadmitió el libelo inaugural, porque no se realizó la estimación juramentada del valor de la condena por concepto de «frutos naturales o civiles » pretendidos, por lo que dentro del término de los 5 días que les fue otorgado para subsanar esa omisión, dicen, allegaron la apreciación aludida por la suma de «$9’000.000.oo». Manifiestan que en proveído del 17 de julio siguiente,

subsanar esa omisión, dicen, allegaron la apreciación aludida por la suma de «$9’000.000.oo». Manifiestan que en proveído del 17 de julio siguiente, se rechazó el escrito inicial, bajo el argumento que no se allegó soporte probatorio alguno de la tasación reclamada, 2Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00006-01 decisión que apelaron infructuosamente, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy inadmitió la alzada por tratarse de un asunto de mínima cuantía. De este modo sostienen, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, según lo previsto en los artículos 82, numeral 7° y 206 del Código General del Proceso, es innecesario adjuntar algún elemento de convicción para acreditar la estimación razonada de los «frutos naturales o civiles »; además, el a-quo utilizó «datos que resultan inciertos o imprecisos » de un precedente de esta Corte para fundamentar su pronunciamiento (fls. 1 al 9, cdno. 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a.) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy adujo, que la decisión de inadmitir el recurso de apelación frente al rechazo de la demanda reivindicatoria se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, pues los litigios de mínima cuantía se adelantan en única instancia (fl. 30, ibídem).

frente al rechazo de la demanda reivindicatoria se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, pues los litigios de mínima cuantía se adelantan en única instancia (fl. 30, ibídem). b.) Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago alegó, que los demandantes pretenden reclamar los «frutos naturales o civiles» desde el 1° de noviembre de 2012, lo cual contradice lo afirmado por aquéllos en la inspección judicial adelantada el 10 de octubre de 2018 dentro del trámite de saneamiento de la pequeña propiedad que promovieron sobre el predio objeto de reivindicación, esto 3Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00006-01 es, que detentaron la posesión del bien «por más de cinco años»; de ahí que, fuera necesario aportar un elemento de prueba para establecer la estimación de dicho ítem (fl. 33, ídem) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «[a]l analizar la corrección de la demanda de acción reivindicatoria que hizo la parte accionante, se puede encontrar que por concepto de frutos naturales o civiles se estimó el monto de indemnización el $9’000’000, cuya causación deviene de un arriendo por valor de ‘$1’000.000 por año’ desde el 1° de noviembre de 2012. Si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (P) no se explayó en el auto del 17 de julio de 2019

desde el 1° de noviembre de 2012. Si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (P) no se explayó en el auto del 17 de julio de 2019 sobre la razón fáctica por la cual le parecía no razonado ese juramento estimatorio, en la providencia el 26 de julio siguiente explicó que lucía contradictoria la estimación por frutos desde el año 2012, cuando en diligencia que el mismo Juzgador presidió el 10 de octubre de 2018, se dijo por los demandantes que estaban en posesión del predio. (…) Bajo esas circunstancias, no se puede tildar la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (P) como caprichosa o arbitraria, pues su argumentación se dirige a poner de presente una sospecha razonable sobre la cuantía del juramento estimatorio, que si bien pudo haberlo planteado, lo dejó plasmado al resolver el recurso de reposición». Por otra parte señaló, que «la interpretación dada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy a los precarios términos en que los demandantes fijaron la cuantía, donde concluyó que se trataba de un proceso de mínima cuantía, aunque pueda no compartirse, tampoco resulta descabellada, dada la inconsistencia de afirmar que ella es ‘superior a los $10’000.000’, con lo cual no necesariamente se afirma que supera los 40 SMLMV del año 209 ($33’124.640), pudiendo estar en el rango de la mínima cuantía, esto es entre 10’000.000 y

afirma que supera los 40 SMLMV del año 209 ($33’124.640), pudiendo estar en el rango de la mínima cuantía, esto es entre 10’000.000 y 4Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00006-01 33’124.640. Además no se contaba con el avalúo del bien inmueble objeto de demanda, cuyo valor determina la fijación de la cuantía en procesos que versen sobre el dominio o posesión de bienes (Art. 26 No. 3 C.G.P.), situaciones que omitió fustigar el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (P) cuando inadmitió la demanda» (fls. 40 al 45, ibídem). LA IMPUGNACIÓN Los gestores replicaron el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 50, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede

que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del 5Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00006-01 ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que los gestores se duelen, concretamente, de la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, de rechazar la demanda reivindicatoria que instauraron contra José Antonio Gomajoa, pues en su criterio, no es necesario allegar con el libelo medio probatorio alguno para acreditar la estimación juramentada d e los «frutos naturales o civiles» generados por el inmueble reclamado.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. María Mujanajinsoy Chasoy y Luis Guillermo Jacanamijoy Tisoy, aquí interesados, presentaron el escrito

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. María Mujanajinsoy Chasoy y Luis Guillermo Jacanamijoy Tisoy, aquí interesados, presentaron el escrito inaugural antes referido, para reclamar judicialmente la restitución del inmueble rural denominado «San Lorenzo», ubicado en el Municipio de Santiago (Putumayo), e identificado con la matrícula No. 441-8701, solicitando además el reconocimiento y pago de los «frutos naturales o civiles percibidos [y] los que el dueño hubiere podido percibir » durante el tiempo en que el demandado ha tenido el terruño. 3.2. Mediante auto del 15 de mayo siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad inadmitió el

6Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00006-01 escrito inicial, con fundamento en que «Como (…) la parte demandante (…) no realiza la estimación del valor correspondiente a la condena por concepto de frutos naturales o civiles que reclama en la pretensión tercera, el Juzgado considera que se configuran las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 90 del C.G. del P., que establece que hay lugar a declarar la inadmisión de la demanda cuando la misma no reúna los requisitos formales» (fls. 10 y 11, cdno. 1)). 3.3. En aras de subsanar el yerro advertido, el

cuando la misma no reúna los requisitos formales» (fls. 10 y 11, cdno. 1)). 3.3. En aras de subsanar el yerro advertido, el extremo activo, acá interesado, realizó la «estimación razonada» de los «frutos naturales o civiles» por un monto de «$9000.000.oo», causados desde el «1º de noviembre de 2012 », y, que corresponden al «arriendo del predio por un valor de $1’000.000.oo, por año» (fl. 12, ídem). 3.4. En proveído del 17 de julio subsiguiente, se rechazó el libelo, toda vez que, «[e]n la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda, se precisó que ésta carecía de juramento estimatorio respecto a la reclamación efectuada en el numeral tercero de las pretensiones de la demanda, lo cual se corrigió de manera incompleta sin que la apreciación estimada de los perjuicios tenga algún soporte», conclusión que extrajo el Director del proceso de un pronunciamiento de esta Sala de casación Civil (SC876-2018). 3.5. Contra la anterior determinación, los aquí accionantes formularon los recursos de reposición y apelación. 3.6. Sin embargo, el primer mecanismo fue desestimado en providencia del día 26 del mismo mes y 7Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00006-01

apelación. 3.6. Sin embargo, el primer mecanismo fue desestimado en providencia del día 26 del mismo mes y 7Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00006-01 año, tras considerarse que si bien «Dentro del término previsto en el artículo 90 del C.G. del P., el abogado Miguel Ángel Navarro Vallejo presenta un memorial en el cual estima la indemnización por frutos naturales o civiles por la suma de nueve millones de pesos ($9’000.000) manifestando que dicho valor proviene de un hipotético arrendamiento que pudiesen haber efectuado sus representados desde el 1° de noviembre de 2012 con un canon anual de un millón de pesos ($1’000.000)», lo cierto es que, «este Despacho Judicial en diligencia de 10 de octubre efectuó inspección judicial y decretó el saneamiento de varios predios, dentro de los cuales se incluye el bien objeto de demanda y en esa oportunidad bajo la gravedad de juramento los demandantes afirmaron estar en posesión pacífica e ininterrumpida por más de cinco (5) años sobre los predios objeto de pretensiones; por lo cual al cumplirse los presupuestos de la Ley 1561 de 2012 las pretensiones fueron afirmativas para el actor. Lo anterior con el propósito de destacar que la intervención de la parte actora contradice lo afirmado por sus representados en la diligencia de 10 de octubre de 2018, que fue reiterada por los testigos, ya que se reclama frutos naturales y civiles desde el año 2012, razones

parte actora contradice lo afirmado por sus representados en la diligencia de 10 de octubre de 2018, que fue reiterada por los testigos, ya que se reclama frutos naturales y civiles desde el año 2012, razones por las cuales no se consideró superada la causal por la cual se inadmitió la demanda y posteriormente se rechazó, adicionalmente con la misma argumentación el Despacho se mantiene en su posición y no se repondrá la providencia de 17 de julio de 2019» (fls. 17 y 18, ibídem). 3.7. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy declaró inadmisible el medio subsidiario, al advertir que la cuantía del asunto no supera los 40 s.m.l.m.v., por lo que es de única instancia (fls. 19 y 20, ídem).

4. Como se observa, el estrado cognoscente ultimó, para no dar trámite a la demanda en comento, que

8Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00006-01 resultaba insuficiente la estimación jurada de los frutos civiles realizada por los demandantes al subsanar el escrito preliminar, en razón a que era indispensable la acreditación de su monto; y en ese sentido, apreció que el extremo activo debió allegar algún soporte probatorio en el que se estableciera claramente el valor de aquéllos.

5. Sin embargo, para la Corte la anterior conclusión no resulta atendible a la luz del ordenamiento jurídico

estableciera claramente el valor de aquéllos.

5. Sin embargo, para la Corte la anterior conclusión no resulta atendible a la luz del ordenamiento jurídico vigente, lo que habilita la intervención del juez de tutela para garantizar las prerrogativas superiores de los accionantes, tal y como pasa a verse: 5.1. El artículo 206 del Código General del Proceso establece, que «Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación» (resalta la Sala). 5.2. Así las cosas, no cabe duda para la Corte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, desatendió que la disposición legal en comento establece, sin lugar a equívocos, que el juramento estimatorio de los frutos civiles es plena prueba, siempre y cuando su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del respectivo traslado, refutación que, además, deberá cuestionar

9Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00006-01 razonadamente y específicamente la inexactitud que se le atribuya a la tasación; de allí que, sea innecesario que con

9Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00006-01 razonadamente y específicamente la inexactitud que se le atribuya a la tasación; de allí que, sea innecesario que con el escrito de la demanda se allegue la demostración del monto por dicho concepto. 5.3. De manera que, contrario a lo considerado por el estrado judicial querellado, en el presente caso no resultaba indispensable la aportación con el libelo inicial de un medio de convicción que soportara la estimación jurada de los frutos civiles pretendidos por los demandantes, en atención a que «se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena . Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía » (Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013). 5.4. Lo anterior, sin perjuicio de que en el curso del proceso cuestionado, si el a quo convocado considera elevada la cuantía aducida por los demandantes, aquí interesados, por concepto de «frutos naturales o civiles», tenga la potestad de decretar pruebas de oficio para establecer su veracidad, tal y como lo prevé el inciso tercero de la

interesados, por concepto de «frutos naturales o civiles», tenga la potestad de decretar pruebas de oficio para establecer su veracidad, tal y como lo prevé el inciso tercero de la disposición legal memorada, según la cual «[a]un cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido». 10Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00006-01 5.5. Ahora bien, es necesario precisar que, aunque el estrado municipal atacado citó el precedente SC876-2018 de esta Sala para rechazar la demanda reivindicatoria, dicho pronunciamiento no es aplicable al sub examine, puesto que allí se analizó si el juramento estimatorio eximía a los demandantes de acreditar la existencia del perjuicio en un proceso de resolución de contrato por incumplimiento, en tanto que, en el asunto aquí demandado, la discusión versó fue en la necesidad de aportar con la demanda la prueba del monto de los «frutos naturales o civiles» aducidos por el extremo activo.

6. Así las cosas, como es claro para la Sala que lo determinado por el Juzgado de Sibundoy frente al rechazo de la demanda, se reitera, porque los interesados no soportaron probatoriamente la estimación jurada de los

determinado por el Juzgado de Sibundoy frente al rechazo de la demanda, se reitera, porque los interesados no soportaron probatoriamente la estimación jurada de los frutos civiles dentro del juicio declarativo objeto de revisión, luce defectuoso, ello impone invalidar lo aquí resuelto en primera instancia, para que la autoridad convocada proceda a estudiar nuevamente la admisión del trámite censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, CONCEDE la protección solicitada por los accionantes. En consecuencia, se ORDENA: 11Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00006-01 PRIMERO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos del 17 y 26 de julio de 2019, mediante los cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago rechazó la demanda del proceso reivindicatorio promovido por María Mujanajinsoy Chasoy y Luis Guillermo Jacanamijoy Tisoy contra José Antonio Gomajoa (Rad. 2019-00040-00). SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO por sustracción de materia, el proveído del 4 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy inadmitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la providencia del 17 de

sustracción de materia, el proveído del 4 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy inadmitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la providencia del 17 de julio del mismo año dentro del pleito referido. TERCERO. Se ORDENA al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a estudiar la admisión del trámite aludido, a la luz de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Rad. n°. 86001-22-08-002-2020-00006-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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