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CSJ - STC2264-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2264-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2264-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00009-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la acción popularRad. n°. 66001-22-13-000-2021-00009-01 instaurada por el actor contra Bancolombia S.A., con Rad.

No. 2019-00106-00.

Reclama entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, (i) «cumplir art 5 ley 472 de 1998» ; (ii) «fallar inmediatamente amparado art 34 ley 472 de 1998» ; y (iii) «respetar y

Circuito de Pereira, (i) «cumplir art 5 ley 472 de 1998» ; (ii) «fallar inmediatamente amparado art 34 ley 472 de 1998» ; y (iii) «respetar y cumplir los términos perentorios de tiempo q [ue] manda la ley especial y autónoma 472 de 1998».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que pese a que dentro del asunto constitucional referido, el «14 de febrero de 2020» se venció el «periodo probatorio», a la fecha de presentación de la salvaguarda no se ha dictado sentencia, circunstancia que, en su sentir, conculcó la garantía invocada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira allegó el link de acceso al expediente de la acción popular cuestionada, y luego de realizar un recuento de las actuaciones allí adelantadas, adujo que «se han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor y de la comunidad en general». b.) La Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda pidió ser desvinculada del presente trámite, ya que « no [es] el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante». 2Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00009-01 c.) Por su parte, la Procuraduría Provincial de Pereira alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches del actor van dirigidos en contra de la actuación judicial adelantada por el Juzgado accionado en el marco de la acción popular cuestionada.

Pereira alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches del actor van dirigidos en contra de la actuación judicial adelantada por el Juzgado accionado en el marco de la acción popular cuestionada. d.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, no obran más respuestas de los vinculados al presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que «no se evidencia en las copias de las piezas procesales remitidas, que el señor Javier Elías Arias Idárraga haya formulado solicitud alguna para obtener se profiera fallo en esa demanda popular, que es lo que pretende se materialice con la presente acción». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo

3Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00009-01 puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, porque supuestamente se desconoció el plazo contemplado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, para que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira dictara la sentencia dentro de la acción popular que el gestor instauró contra Bancolombia S.A., con Rad. 201900106-00, circunstancia que, en su sentir, conculcó su garantía al debido proceso.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, la Sala advierte que la vulneración denunciada es inexistente, habida cuenta que el Despacho accionado no ha desconocido el término de 20 días establecido en el mandato legal referido para emitir decisión de fondo en el asunto constitucional memorado, porque la norma en mención dispone que el Juez constitucional cuenta con «veinte días» para proferir el fallo en la acción popular una vez finiquitado el «término para alegar».

En esas condiciones, en el sub examine se aprecia que mediante auto del 18 de enero pasado, la autoridad judicial 4Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00009-01 convocada otorgó traslado a las partes para alegar de conclusión; de ahí que, para el momento en que se instauró

4Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00009-01 convocada otorgó traslado a las partes para alegar de conclusión; de ahí que, para el momento en que se instauró el presente amparo - 21 de enero de 2021 , ni siquiera había comenzado a correr el término para agotar la instancia, motivo por el cual, no existe aún desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del gestor.

4. Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no está demostrada la vulneración de la garantía invocada, mucho menos el supuesto daño ocasionado por el Juzgado accionado dentro del trámite constitucional acusado, por tal razón no queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda y confirmar el fallo constitucional de primera instancia, pues tal y como lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la protección superior es indispensable acreditar «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC1207-2021, entre otras).

5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN

otras).

5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN

5Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00009-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00009-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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