CSJ - STC2265-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2265-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2265-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00073-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Ruíz Castillo, Ana Ascensión Ospina Ospina, Teresa Aguirre Cruz, Gloria Marleny Montoya Lozano, Milton Francisco Murillo Ruíz, María del Carmen Páez Tovar, Fredy Sánchez Montilla, Marco Fidel Vásquez Sánchez, Reinaldo Barreto Amorocho, Luis Antonio Barrios Peña, Antonio Yate Ducuara, Julio César Galindo Sabogal, Pedro Gustavo Duque Gamboa, José Libardo Holguín Rodríguez, Orlando Cruz Beltrán, Herminsul Cardozo Morales, Mariela Cortés Perdomo y María Eugenia Rojas Rodríguez, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la citada Corporación , trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del TribunalRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 Superior de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de
que fueron vinculados la Sala Laboral del TribunalRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 Superior de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, así como la parte pasiva y demás intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a los «DERECHOS MÍNIMOS DE LOS TRABAJADORES», a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en sede de casación el 21 de agosto de 2019, dentro del juicio ordinario laboral que promovieron frente a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., con radicado No.
2012-00032-00. Solicitan entonces, de manera concreta para salvaguardar sus prerrogativas, que se «REVOQUE la sentencia [citada] en lo que les fue desfavorable…, dándole firmeza jurídica a lo parcialmente reconocido», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva «de conformidad a los principios constitucionales
anterior, se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva «de conformidad a los principios constitucionales de la FAVORABILIDAD [e] IN DUBIO PRO OPERARIO» (fl. 4, cdno. 1).
2. En sustento de lo peticionado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial
2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 el apoderado de los actores, que la empresa demandada, bajo una política que denominó «SALVACIÓN EMPRESARIAL», les propuso a sus trabajadores un retiro voluntario debidamente compensado, tal y como lo establece la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo 2001, donde se estipuló una «BONIFICACIÓN POR RETIRO COMPENSADO »; sin embargo, por presión de aquéllos, la empleadora aceptó darles otra bonificación por mera liberalidad, la cual no constituía salario. Asevera que bajo la garantía de la presencia de un miembro del Ministerio Público, el 30 y 31 de julio de 2009, sus mandantes accedieron a conciliar con su empleador su retiro compensado, por lo que quedó estipulada en la cláusula 4ª de las respectivas actas la susodicha prebenda; no obstante, al momento de la liquidación definitiva, nunca les reconocieron la bonificación convencional, ya que, según el dicho de la empresa, se trababa del mismo beneficio, amén
cláusula 4ª de las respectivas actas la susodicha prebenda; no obstante, al momento de la liquidación definitiva, nunca les reconocieron la bonificación convencional, ya que, según el dicho de la empresa, se trababa del mismo beneficio, amén que era un derecho incierto y discutible. Indica que pese a haber demostrado en el litigio referido en líneas precedentes la mala fe con la que actuó la entidad demandada, en tanto que engañó a sus trabajadores para que accedieran a renunciar voluntariamente, así como la procedencia de la reseñada retribución, el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal mediante sentencia emitida el 27 de junio de 2013, negó su pago, tras darle la razón al extremo pasivo, olvidando que en materia de conciliación no son discutibles los derechos ciertos o adquiridos, decisión 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 que fue confirmada el 4 de septiembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Por último sostiene, que al cuestionar la providencia anterior a través del recurso extraordinario de casación, si bien la Sala de Casación de Descongestión acusada mediante fallo del 21 de agosto de 2019 casó dicha determinación, en sede de instancia negó la prosperidad del pago de la bonificación reclamada, al cometer, dice, los mismos errores de los jueces ordinarios, razón por la que estima que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del
mismos errores de los jueces ordinarios, razón por la que estima que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela en favor de sus poderdantes (fls. 2 a 18, ejusdem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Magistrada ponente de la Sala de Casación de Descongestión acusada, luego de remitirse a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, solicitó negar el resguardo implorado, toda vez que dicha decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente en esa corporación (fls. 148 a 150, ídem). b. Los vinculados, pese a ser enterados del trámite, guardaron silencio. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que «los accionantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede finalmente se acepte su tesis, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones», lo cual es improcedente, dado que «la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya
mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones», lo cual es improcedente, dado que «la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad», máxime cuando «no se vislumbra que la providencia del 21 de agosto de 2019, con la que culminó el proceso laboral [criticado], constituya una vía de hecho en los términos que se plantearon en la solicitud de amparo » (fls. 151 a 162, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes a través de su gestor judicial, replicaron el fallo anterior, insistiendo en los argumentos esgrimidos como sustento de la queja constitucional (fls. 172 a 174, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para
5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017 , fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por Gustavo Ruíz Castillo, Ana
6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 Ascensión Ospina Ospina, Teresa Aguirre Cruz, Gloria
que la protección rogada por Gustavo Ruíz Castillo, Ana 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 Ascensión Ospina Ospina, Teresa Aguirre Cruz, Gloria Marleny Montoya Lozano, Milton Francisco Murillo Ruíz, María del Carmen Páez Tovar, Fredy Sánchez Montilla, Marco Fidel Vásquez Sánchez, Reinaldo Barreto Amorocho, Luis Antonio Barrios Peña, Antonio Yate Ducuara, Julio César Galindo Sabogal, Pedro Gustavo Duque Gamboa, José Libardo Holguín Rodríguez, Orlando Cruz Beltrán, Herminsul Cardozo Morales, Mariela Cortés Perdomo y María Eugenia Rojas Rodríguez, resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de esta Corte el 21 de agosto de 2019, por medio de la cual se resolvió, «CASA[R] la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué », y en sede de instancia, condenar a la parte demandada al pago de la reliquidación de la prima de antigüedad, cuyos valores deberán ser indexados, y, confirmar en lo demás la sentencia apelada, esto es, la negativa de las demás pretensiones incoadas, dentro del proceso ordinario laboral que aquéllos promovieron frente a
confirmar en lo demás la sentencia apelada, esto es, la negativa de las demás pretensiones incoadas, dentro del proceso ordinario laboral que aquéllos promovieron frente a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. (fls. 77 a 102, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01
4. En efecto, en la determinación objeto de reproche, la Corporación acusada, luego de analizar el único cargo formulado por los demandantes, aquí actores, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto concluyó, en cuanto a la bonificación por retiro compensado establecida en el artículo 4º de la convención colectiva 2001, temática de la que únicamente se duelen aquéllos, que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos denunciados por éstos, pues, por un lado, la nulidad o ineficacia de las conciliaciones efectuadas entre las partes en contienda no hizo parte del petitum de la demanda, y por
denunciados por éstos, pues, por un lado, la nulidad o ineficacia de las conciliaciones efectuadas entre las partes en contienda no hizo parte del petitum de la demanda, y por el otro, la bonificación extralegal por retiro que se concilió y pagó, sí corresponde a aquella compensación convencional, razón por la que debía mantenerse incólume la negativa del desembolso de la misma. Para llegar a dicha determinación, la Colegiatura censurada precisó, frente al primer punto debatido, lo siguiente: «Lo primero que debe observarse, es que ninguna de las pretensiones del libelo inicial estuvo orientada a solicitar la nulidad de las actas de conciliación, y menos, debido a la omisión que endilga frente a los aportes al sistema de seguridad social. (…) Con lo esgrimido en esta parte del recurso extraordinario, los recurrentes varían el petitum de la demanda, así como su causa petendi, pues en ella se hizo referencia al incumplimiento del pago de los aportes a la seguridad 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 social, pero con el propósito de fundar la pretensión de reintegro, que soportó normativamente en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y no, para deprecar con apoyo en tal omisión la nulidad del acto conciliatorio. (…) Por ende, de forma extemporánea y variando la forma como se trabó el litigio, el censor alude a la nulidad de los acuerdos, fundado en que la falta de cumplimiento del
(…) Por ende, de forma extemporánea y variando la forma como se trabó el litigio, el censor alude a la nulidad de los acuerdos, fundado en que la falta de cumplimiento del compromiso asumido por el empleador, genera nulidad de las conciliaciones por objeto ilícito y por vicio del consentimiento, lo cual no sólo es inaceptable en este trámite extraordinario, so pena de violar el derecho de defensa de la convocada a juicio, sino que desconoce de facto el efecto de cosa juzgada, y las condición de título ejecutivo que son esenciales a las conciliaciones, así como la uniforme y reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en lo concerniente a que por gozar de tales condiciones, el incumplimiento de los compromisos pactados en las actas de conciliación no conduce a su nulidad, ineficacia o inexistencia, ni a revivir las condiciones pre existentes al acuerdo, pues justo con tales acuerdos se puso fin a los conflictos existentes o se previno uno eventual, mediante la concesión de las prerrogativas acordadas y, que dada la calidad de título ejecutivo de tales documentos, el cumplimiento de los compromisos allí pactados e incumplidos, debe ser exigido judicialmente por el trámite especial del proceso ejecutivo laboral. Pero además, si en gracia de simple hipótesis, se examinara lo planteado, los recurrentes acreditan, que en la cláusula décima
judicialmente por el trámite especial del proceso ejecutivo laboral. Pero además, si en gracia de simple hipótesis, se examinara lo planteado, los recurrentes acreditan, que en la cláusula décima de la conciliación, la empleadora se había comprometido a normalizar lo concerniente a los aportes al sistema de seguridad social, sin embargo, el incumplimiento de lo allí estipulado no 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 genera la consecuencia jurídica que pretende la censura, es decir la nulidad del acuerdo, pues no se deriva de ello un vicio en el consentimiento, ni que haya un acto de disposición frente a algún derecho cierto e indiscutible. Ahora bien, como en las señaladas conciliaciones no se observa que las partes hayan dispuesto de algún derecho cierto e indiscutible, tampoco de los pagos que, por aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, por el contrario, en el acuerdo se dejó expresa constancia de tal obligación a cargo de la empleadora, para asumir el compromiso de normalización de los pagos, por ende, no puede considerarse que haya objeto ilícito, ni vicio que genere nulidad o ineficacia de tales actos jurídicos» (resalto intencional). Acto seguido, estimó en relación a la bonificación extralegal por retiro por mutuo acuerdo, que: «Los recurrentes señalan que se equivocó el colegiado al considerar que la compensación por retiro, que en algunos
extralegal por retiro por mutuo acuerdo, que: «Los recurrentes señalan que se equivocó el colegiado al considerar que la compensación por retiro, que en algunos pasajes de su demanda denominan como «bonificación», que se estipuló en las actas de conciliación, es la misma que se encuentra en el artículo 4 de la convención colectiva 2001. Resulta pertinente rememorar lo que dijo el sentenciador colegiado sobre lo ahora discutido: También depreca simultáneamente como fundamento de su pretensión principal de reintegro, el hecho de no pago de la bonificación convencional por retiro voluntario. En relación con la bonificación de retiro compensado Es menester precisar que la misma fue reconocida por la demandada a cada uno de los 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 demandantes en el acta de conciliación por cada uno de ellos suscrita y la cual se encuentra consagrada en el numeral cuarto de cada acuerdo conciliatorio por lo que se negará esta pretensión. Es menester precisar que si bien dicho reconocimiento no se rotula literalmente como bonificación por retiro compensado, de su contenido si se puede extraer que sea la misma que ahora se reclama en esta instancia judicial por cuanto refiere una propuesta de retiro compensado que será reconocida mediante una bonificación. Aunado a lo
ahora se reclama en esta instancia judicial por cuanto refiere una propuesta de retiro compensado que será reconocida mediante una bonificación. Aunado a lo anterior este derecho no tiene sustento legal por cuanto no pudo ser otro el fundamento que tuvo la demandada para disponer tal reconocimiento que lo pactado convencionalmente entre los trabajadores y ella, consiguiente, se negará este pedimento debiendo advertirse que los demandantes no solicitaron su reajuste en el libelo genitor. (Resalta la Sala) Para soportar su argumento, el memorialista esgrime, que precisamente para hacer la respectiva distinción, entre la compensación convencional y la pactada en las conciliaciones, se estipuló en los respectivos acuerdos, que se concedía tal suma por «mera liberalidad». La cláusula cuarta de las conciliaciones, dice: CUARTO: Como consecuencia de la terminación del vínculo por MUTUO ACUERDO y planteada en una propuesta de RETIRO COMPENSADO, la empresa ha ofrecido al trabajador (a) y este acepta una BONIFICACIÓN por servicios, por mera liberalidad, por una única vez, no constitutiva de factor salarial y por ende no será tenida en cuenta como base prestacional, en cuantía de $50.269.924» (fl. 85) 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 Para el caso particular de los trabajadores (as) Ana Ascensión
cuenta como base prestacional, en cuantía de $50.269.924» (fl. 85) 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 Para el caso particular de los trabajadores (as) Ana Ascensión Ospina (f.° 60), Teresa Aguirre Cruz (f.° 70), Julio César Galindo (f.° 65), Luís Antonio Barrios (f.° 50), Reinaldo Barreto (f.° 45), la cláusula bajo estudio se redactó de manera diferente, por cuanto se estipuló que se encontraba en trámite la pensión de vejez, y luego sí se planteó lo atinente a la compensación por retiro. Para ilustrar mejor lo anterior, se transcribe la siguiente cláusula: CUARTO: Que a la fecha de suscribir el presente acuerdo conciliatorio, el trabajador conciliante ha ajustado las exigencias que conforme a la ley y por ser beneficiario del régimen de transición debe cumplir para acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de vejez es justa causa para terminar el contrato de trabajo, siempre y cuando el trabajador (a) haya sido notificado (a) del reconocimiento y la inclusión en nómina, las partes han acordado que la empresa reconocerá y pagará al trabajador (a) conciliante una COMPENSACIÓN POR RETIRO por mera liberalidad y por una única vez, sin carácter salarial y por ende sin incidencia prestacional,
pagará al trabajador (a) conciliante una COMPENSACIÓN POR RETIRO por mera liberalidad y por una única vez, sin carácter salarial y por ende sin incidencia prestacional, teniendo en cuenta que debe esperar a que el ISS agote el trámite de reconocimiento pensional de manera definitiva, bonificación que asciende a la suma de $8.570.586. De la misma forma la Empresa (…) se compromete a adelantar ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el proceso para validar las semanas de cotización al sistema […]. (fl. 60) La cláusula convencional consagra lo siguiente: CLÁUSULA CUARTA.- RETIROS COMPENSADOS: Los trabajadores sindicalizados podrán acogerse a los planes de retiros compensados que determine el Director. 12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 Para tal efecto, el Director comunicará por escrito al funcionario el ofrecimiento de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo del Espinal, para incluirlo en el plan de retiro compensado. El funcionario interesado en acogerse al retiro compensado deberá manifestarlo por escrito al Director, presentando para tal efecto la aceptación del retiro compensado y en consecuencia de dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato o relación de trabajo. Solamente podrán acogerse a la figura de retiro compensado aquellas personas a las que previamente la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo del Espinal, les haya manifestado su voluntad de incluirlas en el respectivo plan, tampoco serán
podrán acogerse a la figura de retiro compensado aquellas personas a las que previamente la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo del Espinal, les haya manifestado su voluntad de incluirlas en el respectivo plan, tampoco serán beneficiarios del retiro compensado aquellas personas que hayan reunido los requisitos para pensión de jubilación vejez. Aunque en las conciliaciones no se hizo referencia explícita a la convención colectiva, sin embargo es evidente que lo acordado no fue diferente o adicional a la contemplada en el acuerdo extralegal, al punto que en la mayoría de conciliaciones se describe que el dinero se paga por el concepto de un «RETIRO COMPENSADO», es decir, igual que en la convención colectiva, y para el caso de los trabajadores que se encontraban tramitando su correspondiente pensión, hicieron referencia en el acuerdo a una «COMPENSACIÓN POR RETIRO», que termina siendo el mismo concepto. El que se haya pactado que se pagaba por mera liberalidad, no implica que no fuera la consagrada en el acuerdo colectivo, sino que se infiere del texto de la cláusula, que se hizo con el propósito de aclarar que no tenía carácter salarial, pues precisamente también se especificó que se pagaba “por mera liberalidad, por una única vez, no constitutiva de factor salarial”» (negritas originales). 13Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 Y en cuanto a la prueba documental a la que aluden los promotores, indicó lo siguiente:
originales). 13Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 Y en cuanto a la prueba documental a la que aluden los promotores, indicó lo siguiente: «La censura también remite a los folios 163, 164, y 227, para tratar de defender la tesis que se viene analizando. En la documental de folio 163 y 164, se aprecia el «ACTA
ADICIONAL DE ACUERDO CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL ESP Y
EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE
ACUEDUCTO (…)».
Este documento está circunscrito a los miembros de la junta directiva de la organización sindical, hace referencia a una bonificación adicional a la convencional, para los directivos, y se señala que aunque ellos habían solicitado la suma de $50.000.000, para cada uno, dado el fuero que les ampara, sin embargo, la empresa ofrece $17.000.000, la cual es aceptada, y pactan que «será sumada al rubro que conforme a la antigüedad, salario, y tabla bonificatoria convencional corresponda a cada uno de ellos». Lo precedente, lejos de dar razón a los recurrentes, corrobora que la compensación por retiro que les fue concedida es la contenida en la convención colectiva, pero, para el caso de los directivos sindicales, acudieron a un acuerdo particular, en el que por ostentar dicha condición estipularon que se concedería un monto
en la convención colectiva, pero, para el caso de los directivos sindicales, acudieron a un acuerdo particular, en el que por ostentar dicha condición estipularon que se concedería un monto de $17.000.000., adicional al que se liquidaría siguiendo los parámetros de la tabla bonificatoria de la convención colectiva. Si fuera cierto, como lo afirman los demandantes, que la compensación por retiro que les concedieron fue diferente a la estipulada en la norma extralegal, no tendría razón de ser el acuerdo particular que se hizo con el sindicato, en el que sí quedó 14Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 claro que se acordó una compensación adicional y diferente a la del acuerdo extralegal. A folio 227, obra una certificación del Agente Especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos, de fecha 26 de junio de 2010, del siguiente tenor:
1. Que a corte 31 de julio de 2009, la EMPRESA tenía una planta de personal de 79 funcionarios.
2. Que a fecha 31 de julio de 2009, 73 funcionarios celebraron acuerdo extrajudicial en derecho ante la autoridad laboral que al constituirse en audiencia especial de conciliación consintieron dar por terminado el vínculo por MUTUO ACUERDO y planteada en una propuesta de RETIRO COMPENSADO, la empresa ofreció al trabajador una BONIFICACIÓN por servicios, y con ello a partir de ese
MUTUO ACUERDO y planteada en una propuesta de RETIRO COMPENSADO, la empresa ofreció al trabajador una BONIFICACIÓN por servicios, y con ello a partir de ese momento cesarían entre las partes todas las obligaciones, deberes y derechos. Del anterior texto, no se extrae en lo más mínimo, que el «Agente Especial», certificara que la compensación por retiro cancelada a los promotores del litigio, fuera diferente a la establecida convencionalmente. Según lo descrito, no constituye un yerro la conclusión del Tribunal según la cual, la compensación por retiro plasmada en las actas de conciliación, correspondía a la contemplada en el acuerdo extralegal, pues a tales documentos de manera plausible puede darse tal entendimiento» (ejusdem).
5. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que la referida autoridad judicial edificó la demarcada providencia en punto a la
15Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 improcedencia del pago de la aludida bonificación convencional, relacionados con que, en síntesis, no era factible estudiar la ineficacia de las actas de conciliación suscritas por las partes para su retiro voluntario, y que la bonificación extralegal allí acordada corresponde a la pactada en la convención colectiva 2001, no revelan arbitrariedad o desmesura, toda vez que, como atrás quedó
bonificación extralegal allí acordada corresponde a la pactada en la convención colectiva 2001, no revelan arbitrariedad o desmesura, toda vez que, como atrás quedó explicado, la primera temática no fue una pretensión incluida en la demanda, sino con el recurso extraordinario de casación, lo que indudablemente impedía su análisis, mientras que los accionantes no pudieron demostrar que tales compensaciones eran disímiles, y por ende, que procedía el desembolso de ambas, cuestión que impide sostener, entonces, que en dicha decisión se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (STC056-2020).
6. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos
6. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión
16Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01 oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ, STC185-2020).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
17Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00073-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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