CSJ - STC2265-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2265-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2265-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01634-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Reyes Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, trámite al que fueron vinculad as las partes y demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por la protección constitucional de sus derechos fundamentales a laRad. n°. 11001-02-04-000-2020-01634-01 igualdad, al debido proceso y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no concedérsele el permiso administrativo de salida por 72 horas del establecimiento penitenciario donde está recluido cumpliendo la pena que le fue impuesta como autor del delito de «secuestro extorsivo agravado».
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a los
horas del establecimiento penitenciario donde está recluido cumpliendo la pena que le fue impuesta como autor del delito de «secuestro extorsivo agravado». Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a los estrados accionados, «impartir orden perentoria para que se [l]e conceda el permiso de salida por 72 horas».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que por hechos ocurrido el 17 de diciembre de 2009, fue condenado en segunda instancia el 12 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a 380 meses de prisión como autor del delito de « secuestro extorsivo agravado», correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, quien el 2 de diciembre de 2019 le negó el permiso administrativo de salida del establecimiento penitenciario por 72 horas, porque no cumplir con el requisito establecido en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que otorga ese beneficio a los condenados por los Jueces Penales del Circuito Especializados, pero solo si han cumplido el 70% de la pena impuesta, además que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no da esa posibilidad a las personas condenadas por el ilícito que lo tiene recluido.
2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01634-01
26 de la Ley 1121 de 2006 no da esa posibilidad a las personas condenadas por el ilícito que lo tiene recluido. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01634-01 Narra que apeló esa decisión, pero fue confirmada íntegramente el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pese a que, dice, el artículo 29 de la Ley 540 de 1999 no está vigente, según lo establecido en el artículo 49 de la misma normativa que le otorgo una vigencia de 8 años, sin que pudiera aplicarse al caso la Ley 733 de 2002, porque fue derogada « tácitamente» por la regla 5ª de la Ley 890 de 2008, que debe serle aplicada por el principio de favorabilidad, situaciones que haber sido desconocidas en la decisión cuestionada, ameritan en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, limitó su intervención a remitir la providencia que emitió el 21 de septiembre del año pasado dentro de la actuación censurada. b.) El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso cuestionado, corroboró que negó el beneficio administrativo solicitado por el gestor porque no había descontado aún el 70% de la pena impuesta y además,
en el proceso cuestionado, corroboró que negó el beneficio administrativo solicitado por el gestor porque no había descontado aún el 70% de la pena impuesta y además, estaba condenado por un delito excluido del otorgamiento de cualquier beneficio. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01634-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, tras citar los apartes que consideró relevantes de la decisión Tribunal accionado, de los que «con facilidad se puede apreciar que el asunto fue resuelto de manera razonada, cuya argumentación comparte in integrum esta Sala, haciendo suyas aquellas consideraciones », a los que agregó que, contrario a lo expuesto por el gestor, «el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, mediante el cual se modificó el numeral 5° del canon 147 de la Ley 65 de 1993, tiene plena vigencia y, por lo mismo, debe ser aplicado en su caso particular, razón por la cual, para eventualmente hacerse acreedor al permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro penitenciario en el que se encuentra purgando la pena impuesta, debe cumplir con el descuento del 70% de la sanción, determinada en 380 meses de prisión». Así mismo consideró que, «frente al principio de favorabilidad aludido por el accionante, ha de decirse que aun cuando es cierto que la Sala de Casación Penal reconoció que el artículo 11 de
determinada en 380 meses de prisión». Así mismo consideró que, «frente al principio de favorabilidad aludido por el accionante, ha de decirse que aun cuando es cierto que la Sala de Casación Penal reconoció que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, resulta que tal hermenéutica se sostuvo hasta el 29 de diciembre de 2006, pues al día siguiente entró en vigor la Ley 1121, a través de la cual se reprodujo el texto del canon de aquella primera norma, con la diferencia de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo»; y frente a la garantía de igualdad refirió, que aunque « el actor aporta copia de providencia emitida el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Adjunto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), en relación con otro condenado, mediante la cual se aprobó “ la propuesta para beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas para salir del 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01634-01 establecimiento, sin vigilancia, formulada [por] el Director del Establecimiento Penitenciario La Pola de Guaduas Cundinamarca”, debe decirse que se trata de decisión proveniente de autoridad judicial
establecimiento, sin vigilancia, formulada [por] el Director del Establecimiento Penitenciario La Pola de Guaduas Cundinamarca”, debe decirse que se trata de decisión proveniente de autoridad judicial diversa, la que no ata en modo alguno a la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, prevaleciendo así la autonomía del juez al interpretar la ley y establecer la solución jurídica, garantizándose así la autonomía de la que son poseedores los funcionarios judiciales, para dirimir las controversias puestas a su consideración, de acuerdo con la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso, tal y como ocurrió en este asunto». LA IMPUGNACIÓN La presentó el promotor, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01634-01
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Rodrigo Reyes Velásquez está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión del 21 de septiembre de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de mantener íntegramente el proveído de 2 de diciembre de 2019 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con que no se accedió a concederle el permiso administrativo de salida del centro de reclusión por 72 horas, pues en su criterio, lo resuelto emergió del desconocimiento de la normativa sustancial y procesal aplicable, la transgresión del principio de aplicación de la ley más favorable en materia penal, y la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada a la Colegiatura accionada, sobre la cual recaerá el análisis porque definió en segunda instancia el tema cuestionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya
concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: En la decisión criticada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó al gestor el beneficio por el que insiste en este escenario, porque « la exigencia contemplada en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 se encuentra vigente 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01634-01 desde antes de la ocurrencia de los hechos y por ende, es procedente su aplicación, dado que en este evento el sentenciado fue condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado (…) en el caso concreto el setenta por ciento (70%) de los 380 meses de prisión a los que fue condenado el sentenciado, corresponde a 266 meses, luego surge evidente que Reyes Velásquez no ha satisfecho el requisito objetivo que contempla [aquella normativa] (…) toda vez que a la fecha de elaboración de la presente ponencia (17 de septiembre de 2020) entre detención física y redención de pena, lleva 141 meses y 11.5 días monto inferior al exigido. Con este panorama, considera la Sala que acertó el a quo al negar al sentenciado el aludido beneficio administrativo, debido a que el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, impone como
monto inferior al exigido. Con este panorama, considera la Sala que acertó el a quo al negar al sentenciado el aludido beneficio administrativo, debido a que el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, impone como requisito para su concesión “haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”, presupuesto que no cumple el sentenciado. Además de lo anterior, para el reconocimiento del permiso administrativo de 72 horas que reclama el señor RODRIGO REYES VELASQUEZ, debe tenerse en cuenta el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe la concesión de beneficios administrativos a un listado de ilicitudes. Ahora, es claro que el delito por el cual fue condenado el actor (secuestro extorsivo agravado) se encuentra expresamente prohibido conforme al precitado artículo 26 de la ley anotada, que establece: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01634-01
suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01634-01 habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”. En razón de lo anterior, al haber sido condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, en hechos cometidos el 17 de diciembre de 2009, es decir cuando la norma ya estaba vigente, no puede hacerse acreedor a dicho beneficio, por expresa prohibición legal» (negrilla del texto citado).
4. De este modo , a diferencia de lo considerado por el accionante, no cabe duda que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como c omo quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha Colegiatura encontró que el gestor no podía ser acreedor del permiso administrativo de salida por 72 horas del centro de reclusión, porque no había descontado el 70% de la condena que le fue impuesta y en todo caso, porque fue condenado por un delito que no
el gestor no podía ser acreedor del permiso administrativo de salida por 72 horas del centro de reclusión, porque no había descontado el 70% de la condena que le fue impuesta y en todo caso, porque fue condenado por un delito que no permite se le otorgue el beneficio. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01634-01 que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo
pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC11622021).
5. De otro lado , aunque el gestor también se duele de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, porque, asegura, siendo su situación similar a la presentada por otro condenado, resuelta por el Juzgado Adjunto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, a quien se le concedió el beneficio que él reclama, basta con traer a colación el precedente sentado por esta Sala en casos análogos al que ahora se revisa, en lo donde se explicó que « [e]n relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque “otros despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces ‘están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, más no como aquí acontece con otros funcionarios situados
jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, más no como aquí acontece con otros funcionarios situados 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01634-01 en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada’ (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 227901)» (CSJ STC7685-2020).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01634-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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