CSJ - STC2266-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2266-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2266-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00029-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por María Antonia Sepúlveda de Gutiérrez contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo municipio, así como las partes y los intervinientes del juicio divisorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridadesRad. nº. 25000-22-13-000-2020-00029-01 jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso divisorio ad valorem que adelantó frente a Jesús Alberto, Fabio, Gonzalo Alfonso y Ricardo Alvarado Rodríguez, Rosi Catherine Alvarado Ávila, y, los herederos indeterminados de Rosa Rodríguez vda. de Alvarado, bajo el radicado No.
2008-00122-00. En consecuencia, exige puntualmente, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al
2008-00122-00. En consecuencia, exige puntualmente, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, dar «cumplimiento al artículo 121 del C.G.P. » al interior del asunto en comento (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo se limitó a manifestar, que el referido proceso ha permanecido por más de 11 años «bajo la dirección» del Despacho criticado, razón por la cual la titular de éste se encuentra « inhabilitada» para seguir conociéndolo, situación que a través de su apoderado judicial puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sin que la fecha se haya dispuesto la remisión del expediente al Juzgado que sigue en turno, razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido por el Juez constitucional (fls. 8 a 13, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el legajo contentivo del juicio divisorio objeto de análisis (fl. 16, ídem). 2Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00029-01 b. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras advertir, en lo esencial, que el reclamo no atiende los requisitos generales de procedibilidad
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras advertir, en lo esencial, que el reclamo no atiende los requisitos generales de procedibilidad de la subsidiariedad y la prontitud, comoquiera que la accionante no propuso el recurso de reposición de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso, contra la providencia en la que la Juez Tercera Civil Municipal de Fusagasugá se «abstuvo» de dar aplicación a lo normado en el canon 121 ejusdem, y, dicha determinación data del «6 de noviembre de 2019» (fls. 52 a 58, Cit.). LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el anterior fallo, luego de esgrimir, en suma, que no es acertada la afirmación del a quo acerca de que « la tutela se ha instaurado como medio subsidiario y no como supletorio del derecho fundamental», pues lo cierto es que, antes de proceder a la presente vía excepcional, «agotó todos los recursos propios de la primera instancia, tales como reposición (…) y apelación ante el ad quem» (fls. 63 y 64, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de
3Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00029-01 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no
1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Descendiendo al caso sub examine , se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que el fallo confutado habrá de ratificarse, pero por los motivos que a continuación se exponen: 2.1. Como la única pretensión señalada por la señora María Antonia en el escrito inicial, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, dar «cumplimiento al artículo 121 del C.G.P. » (fl. 11, cdno. 1) , no cabe duda, entonces, que la providencia objeto de reclamo es la
Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, dar «cumplimiento al artículo 121 del C.G.P. » (fl. 11, cdno. 1) , no cabe duda, entonces, que la providencia objeto de reclamo es la pronunciada el 9 de octubre de 2018, mediante la cual, la titular de dicha dependencia denegó por «improcedente», la aplicación de lo previsto por el legislador en la disposición en 4Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00029-01 cita, en el marco de la contienda divisoria que aquélla adelantó frente a Jesús Alberto Alvarado Rodríguez y otros, pues, en estricto sentido, fue esa la primera oportunidad en que la inconforme elevó una petición de tal naturaleza. 2.2. Siendo ello así, no cabe duda que se incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, dado que desde la data en que se dictó esa determinación -9 de octubre de 2018 , (fls. 2, cdno. 3), y la presentación del amparo - 13 de diciembre de 2019 - (fl. 13 anverso, cdno. 1), transcurrieron 13 meses sin que la tutelante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado requisito, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o
relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado requisito, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la 5Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00029-01 Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC493-2020). 2.3. Ahora, con el fin de ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado , se observa también que la aquí interesada, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de interponer los recursos ordinarios que estaban a su alcance para atacar la determinación que ahora considera lesiva de sus garantías primarias, es decir, se reitera, la que negó la aplicación del canon 121 del Estatuto Procesal Civil vigente al interior del proceso declarativo especial de marras, ello de conformidad a lo preceptuado en los
negó la aplicación del canon 121 del Estatuto Procesal Civil vigente al interior del proceso declarativo especial de marras, ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 318 y 321, núm. 6° ib., desaprovechando así los medios de impugnación naturales que tuvo a su alcance para debatir las inconformidades traídas a esta acción 6Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00029-01 especialísima, la que no constituye un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 , pues tal y como ha sido enfática esta Corte en señalar, «si [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC248-2020).
desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC248-2020).
3. Así las cosas, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo criticado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 7Rad. nº. 25000-22-13-000-2020-00029-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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