CSJ - STC2266-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2266-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2266-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00213-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Nelly Calle López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del trámite delRad. n°. 05001-22-03-000-2020-00213-01 incidente de nulidad que formuló al interior del juicio de responsabilidad civil extracontractual que en su contra
instauró José Rodrigo e Iván Martínez García, con Rad. 2019-00177-00. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del
instauró José Rodrigo e Iván Martínez García, con Rad. 2019-00177-00. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, «dejar sin ningún valor ni efecto la audiencia inicial celebrada el día 12 de febrero de 2020», y que en consecuencia, «tramite el incidente de nulidad por errónea e indebida notificación del auto admisorio de la demanda como manda el CGP».
2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que dentro del pleito referido mediante auto del 25 de julio de 2019, el Despacho accionado admitió la demanda y dispuso la notificación de la misma, para lo cual la parte demandante remitió la citación a su residencia; sin embargo, allí le comunicaron el inicio de un litigio «declarativo verbal de simulación absoluta» admitido el «26 de julio de 2019» , posteriormente, afirma, recibió el respectivo aviso en el que le informaron el adelantamiento del proceso cuestionado, razón por la que, al no encontrar coincidencia en esas formas de enteramiento, el 7 de febrero de 2020 radicó incidente de nulidad por «indebida notificación» y ante la mora en el agotamiento de este último trámite, pidió que se resolviera de fondo, empero, en proveído del 3 de marzo siguiente, el
agotamiento de este último trámite, pidió que se resolviera de fondo, empero, en proveído del 3 de marzo siguiente, el estrado atacado dispuso estarse a lo resuelto en la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de la dicha anualidad. 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00213-01 De esta manera, sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que debió tramitar el incidente aludido conforme al rito dispuesto en el artículo 129 del Código General del Proceso, esto es, otorgando el traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días, en vez de, resolverlo de plano en la audiencia inicial, máxime cuando para ese momento aún no se encontraba «trabada la litis». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí informó, que el apoderado judicial de la demandada, acá gestora, suscribió el mandado judicial el 15 de octubre de 2019, luego, éste tenía conocimiento de que mediante auto del 2 de diciembre siguiente, se había fijado para el 12 de febrero de 2020 la audiencia inicial dentro de la controversia censurada, acto al cual no asistió y en el que se decidió el incidente de nulidad memorado. b.) Por su parte, José Rodrigo e Iván Martínez García, demandantes dentro de la contienda motivo de
se decidió el incidente de nulidad memorado. b.) Por su parte, José Rodrigo e Iván Martínez García, demandantes dentro de la contienda motivo de revisión constitucional, alegaron que la gestora «tenía pleno conocimiento del proceso y de la fecha de la audiencia del 12 de febrero de 2020. En efecto, fue debidamente notificada por aviso del auto admisorio de la demanda». 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00213-01 c.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no obran respuestas de los demás vinculados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «debido a que la hoy accionante confirió poder al Dr. Alberto Álvarez Duque mediante escrito del 13 de octubre de 2019, y quien debía estar pendiente de las actuaciones judiciales decretadas en este asunto, pues mediante providencia del 2 de diciembre de 2019, el Juez accionado fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 372 del C. General del proceso y en donde resolvió el incidente de nulidad formulado por la petente y a la cual no asistió la demandante y su apoderado. En este sentido en el Min. 2:59 el Funcionario tutelado reconoció personería al apoderado de la hoy accionante y corrió traslado del incidente por él presentado; y al min. 38.57 resolvió el mismo, sin que se hubiesen interpuesto los recursos
2:59 el Funcionario tutelado reconoció personería al apoderado de la hoy accionante y corrió traslado del incidente por él presentado; y al min. 38.57 resolvió el mismo, sin que se hubiesen interpuesto los recursos establecidos en el Estatuto Procesal Civil». LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo a más de indicar que otorgó poder a su abogado exclusivamente para que formulara el trámite incidental cuestionado, por eso es que éste no acudió a la audiencia inicial. 4Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00213-01
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un
que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el accionante se duele concretamente, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí supuestamente incurrió en causal de procedencia del amparo, al tramitar el incidente de nulidad por indebida notificación formulado dentro del proceso declarativo que en contra de aquella promovió José Rodrigo e Iván Martínez García, pues, en su opinión, se desatendió el rito contemplado en artículo 129 del Código General del
Proceso. 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00213-01
3. Sin embargo, revisados los documentos obrantes en las presentes diligencias, la Sala aprecia que el amparo incoado no puede prosperar, ya que, tal y como lo consideró el a-quo constitucional, la promotora fue negligente en el uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance con el fin de procurar la defensa de sus garantías.
En efecto, para la Corte resulta evidente que el 7 de febrero de 2020, la aquí gestora, radicó incidente por indebida notificación del auto admisorio de la demanda; de ahí que, por lo menos desde esa fecha se presume que tuvo conocimiento del auto del 2 de diciembre de 2019, mediante
indebida notificación del auto admisorio de la demanda; de ahí que, por lo menos desde esa fecha se presume que tuvo conocimiento del auto del 2 de diciembre de 2019, mediante el cual el estrado accionado fijó para el 12 de febrero siguiente la realización de la audiencia inicial dentro de la contienda acusada, acto en el que se resolvió desfavorablemente la solicitud de anulación. De este modo, pudo la ahora accionante acudir a esa diligencia con el propósito de, en primer lugar, exponer los reparos sobre el supuesto desconocimiento del trámite contemplado en el artículo 129 de la nueva ley de enjuiciamiento civil y, en segundo término, cuestionar la decisión que desestimó la petición de invalidez a través de los recursos de reposición y apelación, mecanismos procedentes a voces de los artículos 318 y 321, numeral 6º de la misma obra; empero, no lo hizo, actitud que deja al descubierto la incuria en la utilización de los medios diseñados por el legislador para la salvaguarda de los derechos y el abuso en el empleo de esta herramienta de protección excepcional. 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00213-01 Bajo esa perspectiva, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que debió dirimir el juez natural en el estadio
Bajo esa perspectiva, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que debió dirimir el juez natural en el estadio procesal respectivo, ya que el amparo no está concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de impugnación previstos en la ley. Por eso es que con atino, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la ésta petición no es una instancia adicional» (CSJ STC1052-2021).
4. Ahora, no resulta atendible el argumento expuesto por la gestora en el escrito de impugnación, relativo a que su apoderado no acudió a la audiencia inicial celebrada dentro de la contienda atacada porque carecía de mandato judicial, toda vez que bien pudo ella misma asistir a la diligencia y allí otorgar poder a otro abogado para que representara sus intereses en la controversia, por tal razón, esa excusa no es suficiente para justificar la falta de
a la diligencia y allí otorgar poder a otro abogado para que representara sus intereses en la controversia, por tal razón, esa excusa no es suficiente para justificar la falta de cuidado y diligencia en la defensa de sus garantías.
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
7Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00213-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00213-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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