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CSJ - STC2266-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2266-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC2266-2026

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00005-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25 ) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela promovida por Andrea Hurtado Novella, Ayde Salcedo Yusty, María Cristina Novella de Hurtado, Diego Alfredo Obyrme, Jaime Salazar Ramírez, Horacio Guzmán V. & S. en C., Intermediahn S.A.S. y JM Capital Investments S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 83807.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, a través de apoderado judicial , invocaron la protección de los derechos al «debido proceso ,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00005-01 igualdad y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 11 de noviembre de 2025 dentro del trámite concursal de la referencia.

En compendio, sostuvieron que promovieron ejecutivo contra la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y Proyectos y Construcciones San José S.A.S. (rad. 2018 -00116), con el propósito de cobrar unas sumas de dinero contenidos en

contra la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y Proyectos y Construcciones San José S.A.S. (rad. 2018 -00116), con el propósito de cobrar unas sumas de dinero contenidos en varios pagarés, el cual cursó en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.

Posteriormente, el expediente fue remitido a la Superintendencia de Sociedades, en virtud de la admisión de Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. a un proceso de liquidación judicial (exp. 83807). Dentro de este, acudieron a presentar sus acreencias y señalaro n que las obligaciones estaban respaldadas con «certificados de garantía y fuente de pago» otorgados por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall.

En el curso de este trámite formularon objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y a la determinación de derechos de voto elaborado por el liquidador, porque verificaron «varios errores» en la clasificación de acreencias ubicadas en quinta clase, así como la omisión del reconocimiento de intereses moratorios y remuneratorios.

El 11 de noviembre del año pasado, la Superintendencia de Sociedades celebró audiencia en la que ejerció control deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00005-01 legalidad y resolvió las objeciones; no obstante, mantuvo la totalidad de los créditos en quinta clase y negó el reconocimiento de los intereses pretendidos, decisión que dejó incólume.

Los accionantes discreparon de esa determinación, pues afirman que las obligaciones fueron oportunamente

totalidad de los créditos en quinta clase y negó el reconocimiento de los intereses pretendidos, decisión que dejó incólume.

Los accionantes discreparon de esa determinación, pues afirman que las obligaciones fueron oportunamente reclamadas y que desde el inicio indicaron que se encontraban amparadas por los certificados de garantía y fuentes de pago derivados del Fideicomiso FA -2351 Marcas Mall, circunstancia que, en su criterio, les otorgaba prelación. Añadieron que, aunque los inmuebles gravados no pertenecen directamente a la sociedad concursada, integran el patrimonio autónomo del fideicomiso, lo que revela una relación jurídica estrecha con las obligaciones discutidas.

Acusan la decisión de incurrir, por un lado, en defecto sustantivo por desconocer lo reglado en el numeral 7 ° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 , y por el otro, en defecto fáctico al no valorar en debida forma el contrato de fiducia y los demás convenios suscritos para salvaguardar los negocios adquiridos. Insistieron en que era procedente incluir los intereses, habida cuenta de que en el proceso ejecutivo n.° 2018 -00116 estos fueron liquidados, circunstancia que podía verificarse en el expediente remitido en su integridad.

2.- La Super intendencia de S ociedades defendió la legalidad de la directriz criticada y se opuso a la prosperidad del socorro.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00005-01

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio

del socorro.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00005-01

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio al considerar que la providencia cuestionada cont enía una motivación suficiente desde la perspectiva constitucional y que en ella se efectuó una valoración e interpretación razonables del asunto ; destacando que se examinaron los supuestos fácticos relativos a cada crédito, las pruebas incorporadas al trámite y el marco normativo aplicable en materia de calificación y graduación, sin que el desacuerdo de los accionantes con la conclusión adoptada permita predicar la configuración de un defecto.

2.- Ese desenlace fue repelido por los peticionarios con argumentos análogos a los exhibidos en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual definió resolvió las «objeciones» formuladas por los actores frente al proyecto de calificación y graduación de créditos y asignación de derechos de voto (11 nov . 2025) , dentro de l proceso de liquidación (exp. 83807), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

1.1.- Delimitado el estudio a los reparos planteados en la demanda supralegal y en la impugnación, se advierte queRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00005-01 la autoridad concursal , al desatar las inconformidades ,

la demanda supralegal y en la impugnación, se advierte queRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00005-01 la autoridad concursal , al desatar las inconformidades , precisó que los «certificados de garantía y fuentes de pago expedidos por el Fideicomiso FA -2351 Marcas Mall», tenían como respaldo el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370695292 y determinadas «unidades de proyecto Marcas Mall» . Sin embargo, tales estipulaciones no conferían la preferencia pretendida, pues el bien figuraba a nombre de l patrimonio autónomo del Fideicomiso FA-2351 y no de la concursada, lo que impedía extenderle los efectos de la garantía al trámite liquidatario.

Bajo ese entendido, al no existir al interior del liquidatorio de la Promotora Marcas Mall Cali S.A. , bienes que resguardaran las obligaciones invocadas, correspondía ubicarlas y reconocerlas como créditos quirografarios de quinta clase. Agregó que, si insistían en su postura, podían acudir al proceso de liquidación adelantado respecto de la fiducia o del fideicomitente con el fin de lograr efectivizar las garantías suscritas , pues cada trámite comprende situaciones jurídicas autónomas.

También descartó la aplicación de los numerales 4° y 7° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 dadas las variaciones contractuales sobrevinientes. Precisó que «el contrato de fiducia se encuentra actualmente bajo la modalidad de administración inmobiliaria y pagos. (…) la fiducia mercantil constituida por la concursada tenía como finalidad el desarrollo de una actividad

contractuales sobrevinientes. Precisó que «el contrato de fiducia se encuentra actualmente bajo la modalidad de administración inmobiliaria y pagos. (…) la fiducia mercantil constituida por la concursada tenía como finalidad el desarrollo de una actividad empresarial».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00005-01 Concerniente a l reconocimiento de los intereses moratorios, señaló que, tras examinar el expediente del proceso ejecutivo radicado n.º 2018 -00116, no encontró liquidación actualizada que permitiera su inclusión en el proyecto de calificación. En tal virtud, destacó que correspondía a los acree dores efectuar la operación aritmética conforme al numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y presentarla oportunamente para su reconocimiento, con las consecuencias previstas en el artículo 69 ibídem.

2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca n los petentes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,

STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025).

3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN

STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025).

3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00005-01 CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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