CSJ - STC2267-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2267-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2267-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00117-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Friocol S.A.S. contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad , así como las partes y los intervinientes del juicio laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales alRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00117-01 debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia dictada en el marco del recurso extraordinario de casación formulado dentro del juicio laboral promovido en su contra
por Jhon Freddy Flórez Vesga. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la S ala de Descongestión No.
formulado dentro del juicio laboral promovido en su contra por Jhon Freddy Flórez Vesga. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la S ala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte , «decret[ar] la nulidad del fallo (…) con fecha 8 de octubre de 2019 en casación [y en] consecuencia, dej[ar] sin efectos la sentencia indicada, protegiendo los derechos que la norma brinda sobre contratos de aprendizaje (…) y por ende absuelva a la empresa [accionante]» (fl. 17, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, mediante sentencia del 7 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que entre el prenombrado señor y Friocol S.A.S., existió un contrato de aprendizaje desde el 1° de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012, condenando a la sociedad a pagar a favor del demandante la «indemnización plena (…) de que trata el artículo 216 del C.S.T. », por el accidente laboral que sufrió.
Asegura que instauró recurso de apelación contra la anterior decisión, y en fallo del 13 de agosto siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad aludida la revocó parcialmente, en el sentido de absolver a la compañía de cancelar los perjuicios contemplados en el mandato legal referido, ya que dicha responsabilidad sólo se
revocó parcialmente, en el sentido de absolver a la compañía de cancelar los perjuicios contemplados en el mandato legal referido, ya que dicha responsabilidad sólo se 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00117-01 predica para contratos de índole laboral, determinación frente a la cual el allá demandante formuló con éxito recurso extraordinario de casación, pues en providencia del 8 de octubre de 2019, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó el pronunciamiento del ad quem, y en sede de instancia confirmó el proveído dictado por el juez cognoscente, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, (i) desconoció que el accidente padecido por el demandante no se rige por la legislación laboral, sino por el contrato de «aprendizaje» que se encuentra regulado en la Ley 789 de 2002 y se caracteriza, entre otras cosas, a.) por la inexistencia de subordinación y salario, b.) la empresa contratante «nunca será un empleador» y c.) la duración máxima de esa clase de acuerdos es de 2 años; (ii) la tasación de los perjuicios por los que fue castigada excede el límite fijado en la ley para esa clase de pactos, el cual, es de 2 años; y, (iii) desatendió que cumple
castigada excede el límite fijado en la ley para esa clase de pactos, el cual, es de 2 años; y, (iii) desatendió que cumple con una labor social brindando oportunidades a jóvenes sin experiencia, por lo que la condena impuesta desestimula la utilización de la modalidad de vinculación de aprendizaje en el sector privado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS No hubo ningún pronunciamiento por parte de la autoridad judicial convocada, ni los terceros con posible interés en las resultas de este trámite, pese a que fueron enterados del mismo en debida forma. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00117-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional» (fls. 87 al 98 ídem). LA IMPUGNACIÓN La sociedad promotora replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 100 y 101, ídem).
LA IMPUGNACIÓN La sociedad promotora replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 100 y 101, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse
4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00117-01 de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se advierte, que Friocol S.A.S. cuestiona, puntualmente, la sentencia del 8 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de Descongestión
No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura casó la providencia del 15 de agosto de 2015 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar, en sede de instancia, confirmar el fallo del 7 de mayo de esa misma anualidad que accedió a las pretensiones del juicio laboral instaurado por Jhon Freddy Flórez Vesga frente aquella compañía. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00117-01
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. El asunto antes referido, fue promovido con el fin de que se declarara que entre las partes existió una «vinculación de trabajo contemplada en un contrato de aprendizaje», desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012, y que en virtud de esa relación, el señor Jhon Freddy sufrió un accidente de trabajo el día 27 de octubre de 2011, «por culpa de su empleador FRIOCOL S.A.S., por imprevisión,
2012, y que en virtud de esa relación, el señor Jhon Freddy sufrió un accidente de trabajo el día 27 de octubre de 2011, «por culpa de su empleador FRIOCOL S.A.S., por imprevisión, negligencia y descuido» . De otro lado, éste alegó que fue despedido sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo, al encontrarse en un «estado de protección debido a su incapacidad para trabajar» . En consecuencia, pidió que se condenara a Friocol SAS, a cancelarle los perjuicios materiales derivados de dicho accidente materiales a título de daño emergente y lucro cesante. 3.2. Agotadas las etapas del juicio laboral memorado, mediante fallo del 7 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JHON FREDDY FLOREZ VESGA y FRIOCOL S.A.S, existió un contrato de aprendizaje, desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a FRIOCOL SAS a pagar al demandante la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del
C.S.T. en las siguientes sumas: 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00117-01 a) DIECISES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($16.514.311) por concepto de lucro cesante pasado.
a) DIECISES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($16.514.311) por concepto de lucro cesante pasado. b) TREINTA Y NUEVE MILLONES SETESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($39.723.624) por concepto de lucro cesante futuro o consolidado. c) VEINTICINCO MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRI MIL PESOS ($25.774.000) por concepto de daño a la vida en relación. d) VEINTICINCO MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($25.774.000) por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: ABSOLVER a la empresa demandada de las demás condenas, por las razones antes expuestas». 3.3. La empresa accionante interpuso recurso de apelación frente a la anterior determinación, y en providencia del 15 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad la revocó parcialmente, pues dejó sin efecto la condena impuesta al empleador por concepto de la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.4. El allá demandante formuló recurso extraordinario de casación frente a este último pronunciamiento, mecanismo que fue favorable a sus intereses, ya que en sentencia del 8 de octubre de 2019, la
Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral
pronunciamiento, mecanismo que fue favorable a sus intereses, ya que en sentencia del 8 de octubre de 2019, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura casó dicho proveído, y en sede de 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00117-01 instancia, ratificó lo determinado por el a quo , tras considerar lo siguiente: Comenzó la Colegiatura accionada por definir los ítems que no eran objeto de controversia en la impugnación extraordinaria y los delimitó así: «(i) entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de aprendizaje entre el 1º de septiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012. (ii) En virtud y con ocasión de la ejecución del contrato de aprendizaje que unió a las partes, el aprendiz sufrió un accidente el 27 de octubre de 2011 que le generó sucesivas incapacidades y que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 24.75% calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander como de origen laboral y con fecha de estructuración el 8 de julio de 2013. (iii) El demandante recibió las prestaciones económicas consagradas en el Régimen General de Riesgos Laborales». Definido lo anterior, pasó a estudiar la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje previsto en la Ley 789 de 2002, así como los cambios históricos que esa figura ha
Definido lo anterior, pasó a estudiar la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje previsto en la Ley 789 de 2002, así como los cambios históricos que esa figura ha tenido en el ordenamiento patrio y con apoyo en el precedente SL3430-2018 de la Sala de casación Laboral de esta Corporación concluyó, que «Ciertamente, la Ley 789 de 2002 reguló el contrato de aprendizaje como una forma de vinculación especial, diferente a la de naturaleza laboral, cuya finalidad primordial es permitir la formación teórico - práctica de una persona natural en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00117-01 completa en el oficio, actividad u ocupación. En tal sentido, el objetivo de este tipo de contrato es la de facilitar la formación de ocupaciones dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero de la sociedad, por lo que la mencionada ley no hace preferencias o distinciones a la hora de la vinculación». Luego, abordó el examen de la responsabilidad del empleador a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y a ese respecto dijo, que «para el caso colombiano, la protección del aprendiz no se agota en la incontrovertida naturaleza no laboral del contrato de aprendizaje, como está previsto en la actualidad. La actividad de aquél, entonces, está plena y especialmente protegida por el Estado en tanto manifestación humana
no laboral del contrato de aprendizaje, como está previsto en la actualidad. La actividad de aquél, entonces, está plena y especialmente protegida por el Estado en tanto manifestación humana bajo el concepto amplio de trabajo conforme la OIT y, por ende, resulta viable auscultar la aplicación de los postulados del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo de manera analógica según las reglas establecidas en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Ahora bien, lo anterior es procedente no sólo por las mencionadas razones de protección al trabajo como actividad humana generadora de valor en el marco de una economía de mercado, sino por cuanto la responsabilidad que se deriva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo contiene intrínsecamente un carácter civil y contractual, de modo que en el escenario de un contrato de aprendizaje es procedente evaluar a la luz de la protección de la actividad humana, aquella responsabilidad que le asiste al patrocinador –que no empleador-, en el resarcimiento de los perjuicios que contractualmente ocasione a quien le presta un servicio, por acción u omisión. Importa enfatizar la Sala que no se trata de reconocer un carácter laboral a una relación contractual que no lo ostenta, sino de extender las consecuencias tuitivas que se derivan de una normativa que regula la responsabilidad civil del empleador, a un contexto donde en análogas circunstancias, se traba una relación patrocinador-aprendiz. 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00117-01
la responsabilidad civil del empleador, a un contexto donde en análogas circunstancias, se traba una relación patrocinador-aprendiz. 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00117-01 El sujeto prestador del servicio, en este caso, sin ser considerado un trabajador, sí está amparado por el concepto amplio de trabajo que consagra el artículo 25 de la Constitución Política. Una manifestación de esa protección, precisamente, tiene que ver con la aplicación analógica de las reglas de responsabilidad civil que se dirigen a lograr de un empleador el resarcimiento pleno de perjuicios cuando ha sido comprobadamente el causante de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional». Ahora bien, con vista en lo anterior, entró a estudiar si la empresa Friocol S.A.S. debía responder, en calidad de patrocinadora, por el accidente sufrido por el demandante, a la luz de lo contemplado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia que al respecto ha dictado la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, advirtiendo que «En el presente caso resultó demostrado que el patrocinador hizo entrega al aprendiz de unos elementos mínimos de seguridad y que la actividad en la que ocurrió el accidente, era una labor cotidiana del empresario. Sin embargo, la protección al aprendiz no se agotaba con el pago del auxilio de sostenimiento y las afiliaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral, comoquiera que a la luz del contrato de aprendizaje mismo y la motivación del aprendiz para estar en la compañía demandada, no tenía una relación
no se agotaba con el pago del auxilio de sostenimiento y las afiliaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral, comoquiera que a la luz del contrato de aprendizaje mismo y la motivación del aprendiz para estar en la compañía demandada, no tenía una relación intrínseca y necesaria con la labor en la que resultó lesionado, de modo que el infortunado suceso no le resulta imputable exclusivamente a los riesgos propios de cualquier actividad laboral y sí al patrocinador que creó un riesgo que desbordó la cobertura del Sistema de Riesgos Laborales. Ello se evidencia del objeto del contrato de aprendizaje, el cual específicamente era el de ‘garantizar al APRENDIZ la formación profesional integral en la especialidad de TECNÓLOGO 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00117-01 MANTENIMIENTO MECÁNICO INDUSTRIAL’, lo que luce ajeno a las actividades de cargue y descargue de láminas de acero, labor en la que ocurrió el siniestro. Ello resulta evidente, además, por cuanto en el informe de investigación del accidente de trabajo ya referido con anterioridad, se identificó como una causa probable del accidente que ‘[…] no se cuenta con un estándar de seguridad para la manipulación de la lámina’, que existió un ‘[…] agarre de lámina en forma errada por falta de conocimiento al manipular este material’, así como que hubo una ‘identificación inadecuada de necesidades de la tarea’ y una
conocimiento al manipular este material’, así como que hubo una ‘identificación inadecuada de necesidades de la tarea’ y una ‘planificación inadecuada en la realización de la tarea’; todo lo cual además, fue consonante con lo dicho por la representante legal de la sociedad demandada en el interrogatorio de parte rendido en juicio, quien ratificó que el suceso ocurrió, por las razones señaladas». Finalmente, frente a la tasación de los perjuicios la Corporación accionada, con apoyo en la jurisprudencia laboral, expuso que «no se demostró por qué motivos resultó eventualmente equivocado sobre este punto el fallador de instancia, al margen de entender, en todo caso, que los perjuicios que tuvo por demostrados y cuya indemnización reconoció, están además, cobijados por el criterio judicial, derivado del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que ampara su labor judicial. Ahora bien, como quiera que el daño moral está sujeto al arbitrio judicial en la medida en que no es posible tarifar el dolor, la desesperanza, el abatimiento, la zozobra y demás componentes propios del fuero interno del individuo, como se dijo, su cuantía dependerá de la situación fáctica, la cual el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite al juez la libertad de determinarlos (CSJ SL3693-2019)» (fls. 19 al 66, cdno. 1).
Trabajo y de la Seguridad Social, permite al juez la libertad de determinarlos (CSJ SL3693-2019)» (fls. 19 al 66, cdno. 1). 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00117-01
4. Bajo el anterior panorama, para esta Sala habrá de ratificarse la decisión constitucional de instancia, dado que en el pronunciamiento atacado la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte ultimó, que la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo también era aplicable a los contratos de aprendizaje porque en esta modalidad de vinculación confluían los elementos esenciales de la relación laboral como la subordinación y la prestación económica por la actividad productiva realizada, por lo que el patrocinador debía responder a título de culpa por los accidentes de trabajo padecidos por el aprendiz, razonamientos que se soportaron en el estudio de los presupuestos legales de esa clase de responsabilidad, y que permitieron colegir, que el infortunio sufrido por el demandante acaeció por el incumplimiento de la empresa demandada de las normas de seguridad en la ejecución de la tarea encomendada, entendimiento que no es fruto de la arbitrariedad, sino el resultado de haber sopesado las circunstancias propias del caso, lo que, en consecuencia, no hace predicable la existencia de vulneración a derecho alguno de Friocol SAS, y por ende, hace inviable la intervención del juez de tutela para
consecuencia, no hace predicable la existencia de vulneración a derecho alguno de Friocol SAS, y por ende, hace inviable la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto.
5. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está
12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00117-01 soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC834-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane
acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Precisamente, sobre la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, la Sala de Casación Laboral de esta Corte en reciente pronunciamiento consideró, que «si bien puede señalarse constituye una modalidad especial de vinculación laboral, sin duda alguna en ella se encuentran reunidos los tres elementos del contrato de trabajo a los que alude el canon 23 del CST, como el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de la misma anualidad, observándose igualmente que su definición no dista de la que consagra el precepto 22 de nuestro ordenamiento laboral frente al contrato de trabajo.
En ese orden, si bien el contrato de aprendizaje y el de trabajo, para aquella época, podían tener algunas particularidades y regulación diferentes, también lo es, que en ambos convergen idénticos elementos esenciales o fundamentales que caracterizan la vinculación de carácter laboral, esto es, la personal prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, sin que por el solo hecho de aludirse como objetivo del primero, el que el aprendiz adquiera ‘ formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado’,
la remuneración, sin que por el solo hecho de aludirse como objetivo del primero, el que el aprendiz adquiera ‘ formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado’, 13Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00117-01 conlleve a pesar que tal circunstancia tenga alguna incidencia y conduzca a desnaturalizar los presupuestos que en estos confluyen, que es en últimas lo que debe prevalecer y tiene relevancia» (CSJ SL5586-2019).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00117-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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