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CSJ - STC2269-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2269-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2269-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00015-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Seidy Milena Humanez Cervantes como representante legal del Colegio Cervantista EU, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad -Atlántico , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo en la calidad atrás citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de la empresa que representa al debidoRad. n°. 08001-22-13-000-2020-00015-01 proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al negar la cancelación del embargo decretad dentro del proceso ejecutivo singular que Gonzalo Pico Rincón promovió en su contra y otros.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, «tomar la decisión ajustada a las normas legales (…) sobre la inembargabilidad » (fl. 4, cdno. 1)

Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, «tomar la decisión ajustada a las normas legales (…) sobre la inembargabilidad » (fl. 4, cdno. 1)

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditó que los dineros consignados en el banco BBVA eran «provenientes del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES», y por tanto «inembargables», en el marco de la referida ejecución el Despacho criticado revocó en su integridad lo decidido por la Juez Cuarta Civil Municipal Soledad, que ordenó el reintegró a favor del Colegio Cervantista EU de los dineros previamente retenidos, para en su lugar, mantener la cautela sobre dichos recursos, circunstancia que, dice, «da una interpretación ajena a la realidad», y quebranta las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 4, íd.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad precisó, en suma, que en la determinación criticada expuso las consideraciones «fácticas y jurídicas» para concluir, 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00015-01 que los dineros puestos en su oportunidad a disposición del a quo podían embargarse, tal y como ocurrió (fl. 56, Cit.) b). La Juez Cuarta Civil Municipal de la misma localidad, luego de memorar las actuaciones que conoció

a quo podían embargarse, tal y como ocurrió (fl. 56, Cit.) b). La Juez Cuarta Civil Municipal de la misma localidad, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del juicio ejecutivo cuestionado, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la parte actora, pues el reproche constitucional está encaminado contra lo resuelto por el Superior respecto de la medida cautelar allí decretada (fls. 63 a 64, ibídem). c). El señor Gonzalo Pico Rincón, después de pronunciarse frente a algunos de los hechos relacionados en el escrito de tutela, señaló, en lo fundamental, que la autoridad judicial convocada «actuó en derecho, y en providencia muy bien sustentada» (fls. 69 a 71, Cit.) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección al debido proceso de la empresa unipersonal accionante, luego de advertir que, el Despacho criticado ciertamente «desconoció el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participación destinado a la ejecución de contrato de prestación de servicios educativos (…) y no puede dar una destinación diferente a la prevista, y menos para cubrir una obligación personal de dos ciudadanos y suya propia garantizada con una letra de cambio, porque ello desnaturaliza la destinación específica que tienen tales recursos, sobre poniendo (sic) con ello un beneficio particular sobre un beneficio general». 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00015-01

una letra de cambio, porque ello desnaturaliza la destinación específica que tienen tales recursos, sobre poniendo (sic) con ello un beneficio particular sobre un beneficio general». 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00015-01 Por lo anterior, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, «dej[ar] sin efectos la providencia del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, y las demás actuaciones que dependa de este », y que como consecuencia de ello, «emita una nueva providencia en la que resuelva la apelación que interpuso la parte demandante en contra del referido proveído (...) teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva (…) del fallo» (fls. 78 a 89, ibídem). LA IMPUGNACIÓN El señor Gonzalo Pico Rincón recurrió el anterior fallo, señalando que no solo el BBVA no tenía por qué solicitar los dineros que fueron objeto de embargo al interior del asunto objeto de revisión, de conformidad con las previsiones de la Superintendencia Bancaria, sino que los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones se destinaron a un «privado», y se manejaron a través de cuentas privadas (fls. 97 a 103, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al

judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00015-01 pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Seidy Milena como representante legal del Colegio Cervantista EU está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el pasado 29 de noviembre por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad , a través del cual se resolvió, dejar sin valor ni efecto lo decidido el 13 de agosto anterior por la Juez Cuarta Civil Municipal de la misma urbe, para en su lugar, «DENEGAR la solicitud de inembargabilidad y de reintegro de dineros producto del embargo presentado por el Banco BBVA de Colombia (…). Mantener la medida

misma urbe, para en su lugar, «DENEGAR la solicitud de inembargabilidad y de reintegro de dineros producto del embargo presentado por el Banco BBVA de Colombia (…). Mantener la medida de embargo sobre los recursos cautelados (69.000.000,00) (…) con ocasión de la medida comunicada, sobre la cuenta de ahorros No. 0100002059», en el marco del proceso ejecutivo singular que Gonzalo Pico Rincón promovió frente a Rosmine Rocío Cervantes Varelo, Ingrid Margarita Salas Rebolledo, y, el Gimnasio Los Pequeños Gigantes EU, ahora Colegio Cervantista EU, pues según su dicho, se desconoció que los recursos cautelados son inembargables, por pertenecer al Sistema General de Participaciones.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación

5Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00015-01 obrante en el expediente y el informe de las autoridades judiciales convocadas, los que permiten advertir lo siguiente: 3.1. En el marco del asunto coercitivo en comento, el 4 de junio de 2015 y el 11 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, respectivamente, libró orden de apremio en contra de los obligados, y, ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.2. Comoquiera que el 10 de octubre de 2016, se

Civil Municipal de Soledad, respectivamente, libró orden de apremio en contra de los obligados, y, ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.2. Comoquiera que el 10 de octubre de 2016, se decretó el embargo y retención de dineros a los deudores, el banco BBVA atendió dicha orden, poniendo a disposición del Despacho la suma de $69.000.000,oo; sin embargo, mediante comunicación del 6 de agosto de 2019, dicha financiera solicitó «evaluar el reintegro de los recursos debitados (…) en atención a (…) la naturaleza y la destinación », esto es, que de acuerdo a la información suministrada por la Secretaría de Educación del citado municipio, éstos «corresponden a recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) destinados al pago de servicios educativos». 3.3. El 13 de agosto siguiente, el juez cognoscente resolvió, entre otras, «[o]rdenar el reintegro de los recursos consignados por el Banco BBVA a la cuenta de depósitos judiciales (…) los cuales tienen el carácter de inembargables por ser recursos del Sistema General de Participación». 3.4. En virtud del recurso de alzada interpuesto por la parte ejecutante contra la anterior determinación, mediante proveído del 29 de noviembre del año pasado, el Juzgado 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00015-01 Primero Civil del Circuito de la citada ciudad la revocó, bajo

proveído del 29 de noviembre del año pasado, el Juzgado 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00015-01 Primero Civil del Circuito de la citada ciudad la revocó, bajo el argumento que, «al estar situados [los dineros embargados] en cuentas bancarias de propiedad de la persona jurídica demandada, obedecen a la satisfacción o pago del contrato de Prestación de Servicios de Educación que fue ejecutado. Ahora, no obstante que provienen en su origen de dineros correspondientes al Sistema General de Participaciones, cuando cumplen su objetivo, es decir, que satisfacen el fin para el cual fueron previstos, no aplica el principio de protección en cuestión, pues el carácter de inembargable desaparece». Y siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, que el Colegio Cervantista EU «es una entidad privada (…) cuyos dineros ya cumplieron con su objeto social como es la prestación del servicio de educación, y al situarlo[s] en sus cuentas, se cumple su pago, cumpliéndose una mutación de esos dineros de inembargables a embargables, toda vez que (…) con la medida cautelar se garantiza el pago efectivo del servicio para el cual fueron dispuestos los recursos»; de ahí que, entonces, «resulta razonable que los dineros ya girados del SGP, y que fueron debidamente situados puedan ser embargados cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos. Y que la inembargabilidad de los

cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos. Y que la inembargabilidad de los recursos del sistema (…) se mantiene mientras tales recursos hacen parte del presupuesto de las entidades públicas, más no cuando ya han sido entregados» (fls. 6 a 45, Cit.).

4. De conformidad con lo que precede, no cabe duda para la Sala que la decisión constitucional de instancia habrá de mantenerse, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. La Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha estimado que, el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía

7Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00015-01 necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población, toda vez que tiene como finalidad asegurar la «adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado»1; luego entonces, si se avalara el embargo de todos los activos públicos, «(i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior»2. Así mismo se ha sostenido, que el citado beneficio «no

desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior»2. Así mismo se ha sostenido, que el citado beneficio «no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica », en razón a que no es absoluto, es decir, que es susceptible de excepciones, y en ese orden, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales3. Es por ello que, en sentencia C-543 de 2013 se acogió la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr: «(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…), (ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…), (iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y 1 Ídem. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de 2013 3 Art. 21 del Decreto 028 de 2008 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00015-01 exigible (…), [y] (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas

8Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00015-01 exigible (…), [y] (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico))” (subraya la Corte). Y en el punto específico de la inembargabilidad de recursos destinados a la educación, e n la sentencia C-793 de 2002 se precisó, que «las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos a que alude el artículo 18 de la Ley 715 sólo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de la Ley 715 . El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de configuración en materia económica, que los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educación se apliquen sólo a tales actividades. Por lo tanto, el pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales no podrá efectuarse con cargo a los recursos del sector educación. De lo contrario se afectaría indebidamente la configuración constitucional del derecho a las participaciones establecido en el artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356 y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado (…). De acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarará la

salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado (…). De acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarará la exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la Ley 715 4, bajo el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación (L. 715, art. 15), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible 4 “Artículo 18. Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo , pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera (…)” se subraya aparte demandado. 9Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00015-01 adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones-» (resaltado la Sala). 4.2. Así las cosas, no cabe duda que en el presente

sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones-» (resaltado la Sala). 4.2. Así las cosas, no cabe duda que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo que amerita la intervención excepcional del Juez Constitucional, en la medida en que no analizó, como correspondía, la temática puntual relacionada con la medida de embargo decretada dentro de la ejecución estudiada, pues aunque en la decisión que negó el levantamiento de la cautela, citó precedentes jurisprudenciales respecto de la inembargabilidad de los recurso provenientes del Sistema General de Participaciones y sus excepciones, la interpretación que realizó de éstas frente al caso concreto resultó desacertada, en la medida en que, si bien quien recibió los dineros cautelados fue una persona jurídica de naturaleza privada, lo cierto es que teniendo en cuenta las certificaciones de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Soledad y el contrato de prestación de servicios educativos celebrado el 4 de febrero de 2019, debía estudiarse el origen, la naturaleza y la destinación específica de los recursos, así como la génesis de la obligación perseguida, con independencia de que el capital ya no estuviese en la órbita estatal, pues, prima la destinación de los mismos, esto es, la garantía de derechos

la obligación perseguida, con independencia de que el capital ya no estuviese en la órbita estatal, pues, prima la destinación de los mismos, esto es, la garantía de derechos fundamentales como la educación, lo que no se hizo, y 10Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00015-01 conllevó inexorablemente a lesionar el debido proceso de la entidad educativa demandada. 4.3. En relación con los argumentos vertidos en las providencias judiciales, esta Sala de vieja data ha considerado que, «la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la

intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC17102020).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 11Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00015-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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