CSJ - STC227-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC227-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC227-2020 Radicación nº 15693-22-08-002-2019-00200-01 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 2 de diciembre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por Sandra Milena Ricaurte Vásquez, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Topaga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 201800003-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la salvaguarda de sus garantías esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas en virtud del precitado juicio.Radicación nº 15693-22-08-002-2019-00200-01
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta que llamó a juicio a Segundo Eulogio García Estepa, y otros, pretendiendo la división de los predios denominados «El Diamante, La Yama Diama, y el Trébol» , asunto que le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo
Municipal de Topaga.
denominados «El Diamante, La Yama Diama, y el Trébol» , asunto que le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Topaga. Relata, que el prenombrado despacho convocó a las partes para que comparecieran el 28 de marzo de 2019 «para la realización de la audiencia» , sin embargo, reprocha que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 409 del Código General del Proceso, en tanto que llegado el día y la hora previamente señalada el juez no se hizo presente, debido a que se encontraba en una cita médica. Manifiesta, que a través de auto de esa misma fecha el estrado judicial declaró improcedente la división, considerando que «el predio El Diamante con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-55008 y el predio Yama Diama con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-28828, por su situación jurídica, falsa tradición, no son susceptibles de división material de la cosa común». Asegura, que los argumentos que fundamentan la citada providencia «son absolutamente ilegales, violatorios de los derechos fundamentales (…) toda vez que desconoce lo normado en los artículos 2335 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 406 y siguientes del C.G.P». Destaca, que «en el hecho 12 de la demanda y con base en toda la prueba documental allegada con la demanda, se describió de manera clara y precisa el porcentaje del que son copropietarios (…) en
Destaca, que «en el hecho 12 de la demanda y con base en toda la prueba documental allegada con la demanda, se describió de manera clara y precisa el porcentaje del que son copropietarios (…) en 2Radicación nº 15693-22-08-002-2019-00200-01 cada uno de los inmueble (sic) cuya división se solicitó; aspecto este que fue completamente ignorado y desconocido por el juez accionado, quien de manera facilista, -se podría decir que por salir del paso-, ignorando por completo todo el material probatorio allegado con la demanda decidió declarar improcedente la demanda de revisión». Aduce, que contra la anterior determinación formuló los recursos de reposición y apelación subsidiaria, sin embargo, el primero le fue despachado desfavorablemente, y el segundo fue declarado inadmisible por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 17 de junio de 2019, al considerar que el proceso era de mínima cuantía, y por lo tanto de única instancia. Precisa, que «las decisiones de los operadores judiciales accionados, tanto de primera como de segunda instancias (sic), dejan a las partes (…) en una situación de indefensión, ante la imposibilidad de obtener la división sea material o ad –valorem de los predios Trébol, Yama o Diama y El Diamante».
3. En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Topaga que «decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la providencia de 28 de marzo de 2019» (ff. 50 a 55, Cd. 1).
Juzgado Promiscuo Municipal de Topaga que «decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la providencia de 28 de marzo de 2019» (ff. 50 a 55, Cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
Juan Alejandro Ricaurte Leguizamón hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que el actuar de las 3Radicación nº 15693-22-08-002-2019-00200-01 autoridades convocadas no transgrede las prerrogativas reclamadas (ff. 67 y 68, ídem). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo en razón a que las providencias acusadas son razonables, en tanto que encuentran sustento en las probanzas allegadas al proceso y en la normativa aplicable al caso concreto (ff. 72 a 77, cd. 1). IMPUGNACIÓN La propuso la convocante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (ff. 81 y 82, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación determinar si los despachos convocados vulneraron las garantías esenciales aducidas por la promotora al dictar las providencias de 28 de marzo y 17 de junio de 2019, en virtud del proceso divisorio n° 2018-00003.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
de marzo y 17 de junio de 2019, en virtud del proceso divisorio n° 2018-00003.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones 4Radicación nº 15693-22-08-002-2019-00200-01 jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto.
La gestora, acude a esta excepcional sede constitucional para censurar los proveídos de 28 de marzo y 17 de junio de 2019, por medio de los cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Topaga declaró «improcedente la demanda de división» , y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso estimó inadmisible el recurso de apelación
Promiscuo Municipal de Topaga declaró «improcedente la demanda de división» , y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso estimó inadmisible el recurso de apelación formulado contra el precitado auto, respectivamente. Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se establece que ha de confirmarse la determinación del tribunal a quo, por las razones que pasan a exponerse. 5Radicación nº 15693-22-08-002-2019-00200-01 Razonabilidad de la providencia censurada. Analizados los reparos que soportan la presente solicitud de amparo, se encuentra acreditado que los argumentos aducidos por los estrados acusados en las providencias de 28 de marzo y 17 de junio de 2019, no fueron el resultado de un actuar antojadizo, o arbitrario, que comporten desviación alguna del ordenamiento jurídico que tengan aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promueve la queja constitucional. En efecto, la determinación del Juzgado Promiscuo de Topaga relacionada con declarar improcedente la demanda de división se soportó en las pruebas allegadas al plenario. Al respecto, es necesario enfatizar que el despacho acusado para proferir la precitada providencia tuvo en cuenta lo siguiente: «(…) en cuanto al predio denominado EL YAMA O DIAMA con folio de matrícula inmobiliaria N° 095-28828, aunque el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso, a la fecha de
de matrícula inmobiliaria N° 095-28828, aunque el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso, a la fecha de expedición de la certificación, 18 de octubre de 2017, (folios 39 a 43), del contenido de las 25 anotaciones del F.M.I. aludido determinó la existencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales en cabeza de las personas que a continuación se relacionan, así: BARRIOS REYES C.C. 82416, MORENO EDUVIGES (Ver datos de tradición en la anotación 01 del folio). RICAURTE DE CASALLAS EMMA (Ver datos de tradición en la anotación 06 del folio). RODRIGUEZ BARRERA JOSE LUIS C.C. 9.650 623 SAAVADRA NUÑEZ ROSA CECILIA C.C. 33446373 (Ver datos de tradición en la anotación 18 del folio).
RICAURTE PONGUTA MARLENY PATRICIA C.O 46370710 RICAURTE
VASOUEZ SANDRA IVIILENA C.C. 46377352, RICAURTE LEGUIZAMON
6Radicación nº 15693-22-08-002-2019-00200-01 LAURA MIREYA C.C.52368835, RICAURTE LEGUIZAMON JUAN ALEJANDRO C.C. 74185982, RICAURTE LEGUIZAMON DIANA MARCELA C.C. 105751543 (Ver datos de tradición en la anotación 20
ALEJANDRO C.C. 74185982, RICAURTE LEGUIZAMON DIANA MARCELA C.C. 105751543 (Ver datos de tradición en la anotación 20 del folio) y RICAURTE VASOUEZ SANDRA MILENA CC 46377352 (Ver datos de tradición en la anotación 23 del folio) Pero de la observancia de todas las anotaciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria a partir del año 2000, registradas en las anotaciones 15. 17, 19. 21, 24 y 25, se establece que el inmueble EL YAMA O DIAMA
tiene FALSA TRADICIÓN».
Seguidamente, indicó que «así las cosas, el predio EL DIAMANTE, con folio de matrícula inmobiliaria N° 095-55008 y el predio EL YAMA O DIAMA con folio de matrícula inmobiliaria N° 095-28828, por su situación jurídica, FALSA TRADICIÓN, no son susceptibles de división material de la cosa común o que como lo pidió el demandante en su primera pretensión, se decrete la venta en pública subasta, teniendo en cuenta que para adelantar proceso divisorio sobre inmuebles es necesario que tengan DOMINIO PLENO, los condueños deben tener plena propiedad sobre el derecho de cuota artículo 406. 407 del CGP, frente a la falsa tradición lo que se tiene es la mera expectativa del derecho. Es de anotar como lo sostiene el demandado excepcionante, el PROCESO DIVISORIO no está instituido por la ley para sanear la tradición de los inmuebles. Es decir, que
del derecho. Es de anotar como lo sostiene el demandado excepcionante, el PROCESO DIVISORIO no está instituido por la ley para sanear la tradición de los inmuebles. Es decir, que previo a acudir a este proceso debe adelantarse el saneamiento de la tradición de los inmuebles antes mencionados, concurriendo al proceso pertinente conforme a la ley procesal. Por lo anterior debe declararse la IMPROCEDENCIA DEL
PROCESO DIVISORIO».
Y puntualizó, que «el predio EL TRÉBOL, según catastro DIAMA, Folio de Matricula Inmobiliaria N" 095-71082 que si tiene titulares de DERECHO REAL DE DOMINIO y del cual en la demanda se pretende que se decrete su venta junto con los 7Radicación nº 15693-22-08-002-2019-00200-01 predios antes señalados que tienen falsa tradición. Al respecto, tal como lo expone el excepcionante esta circunstancia constituida una acumulación antijurídica que no podría despacharse favorablemente. Además no sería posible hacer declaración únicamente sobre este predio, pues tal resolución implicaría una indiscutible alteración de la pretensión deducida en la demanda, porque se estaría reconociendo una relación jurídica no invocada en este libelo. Así las cosas resultan improcedentes las pretensiones de la demanda» (ff. 11 a 14, ídem). Luego, en relación con la determinación del Juzgado
relación jurídica no invocada en este libelo. Así las cosas resultan improcedentes las pretensiones de la demanda» (ff. 11 a 14, ídem). Luego, en relación con la determinación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso que declaró inadmisible la apelación formulada frente al anterior proveído, ella se cimentó en que el juicio divisorio de la referencia era de mínima cuantía, por lo que en estricta aplicación de lo preceptuado en el numeral 4 del canon 26 del estatuto procesal vigente debía tramitarse en única instancia, y en consecuencia no procedía el mentado recurso. Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante. Por el contrario, la motivación expuesta en tales providencias contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso pues, se fundó en las probanzas obrantes en el plenario, en una hermenéutica respetable, y en la normativa aplicable al asunto, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. 8Radicación nº 15693-22-08-002-2019-00200-01 Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico
Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00).
4. Conclusión.
(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido se impone revalidar la negativa del amparo, porque los razonamientos contenidos en las decisiones cuestionadas hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo 9Radicación nº 15693-22-08-002-2019-00200-01 una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación nº 15693-22-08-002-2019-00200-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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