CSJ - STC227-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC227-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC227-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04228-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rosa, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Rohatan contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería1. Al t rámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2020-00124.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
1 Con auto ATC2119-2024 se negó el impedimento manifestado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04228-00 2
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Liris del Carmen Portillo Álvarez, Elisa Estebana, Jhon Alver y Ronny Carmelo Arrieta Portillo promovieron el proceso de sucesión del causante Ronny Carmelo Arrieta Arrieta. El 24 de noviembre de 20202, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté inadmitió la demanda para que, entre otras circunstancias, los actores manifestaran «si conocen de la
de noviembre de 20202, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté inadmitió la demanda para que, entre otras circunstancias, los actores manifestaran «si conocen de la existencia de otros herederos, en caso afirmativo, el lugar dónde se les puede notificar ». En cumplimiento de dicho mandato, los demandantes expresaron que conocían como herederos a «Rosa Ester Arrieta Roatán, Beatriz Elena Arrieta Roatán y Eduardo Emilio Arrieta Roatán, de quienes no se tiene la prueba de parentesco, pero éstos se pueden ubicar en la Finca "EL ROSARIO", Vereda San Jacinto del municipio de Cereté».
2.1. El 4 de diciembre siguiente 3, el juzgado acusado admitió la demanda y requirió a «Rosa, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Roatán, para que, en el término de veinte (20) días, manifiesten si aceptan o repudian la herencia, requerimiento que se hará con la notificación de este proveído, siguiendo los lineamientos del decreto 806 de 2020», a quienes, además, solicitó que, «al concurrir al proceso aporten prueba de la calidad de herederos del causante Ronny Carmelo Arrieta Arrieta». Con auto -del 16 de mayo de 20234-, el estrado de conocimiento tuvo por «notificados por aviso del auto que declaró abierto el proceso de la referencia, y para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 492 del C.G.P., a los asignatarios Rosa, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Roatán».
2 «03Inadmisión demanda de sucesión 2020-00124.pdf». 3 «06admisión de la demanda.pdf»
asignatarios Rosa, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Roatán».
2 «03Inadmisión demanda de sucesión 2020-00124.pdf». 3 «06admisión de la demanda.pdf» 4 «20auto tiene por notificados a unos asignatarios.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04228-00 3 2.2. Mediante providencia de 8 de junio de 2023 5, el juzgado convocado, ante la no comparecencia al proceso de Rosa, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Ro hatan, resolvió «[p]resumir que [aquellos] repudian la herencia deferida por el causante Ronny Carmelo Arrieta Arrieta». Tras decretarse la partición, previamente aprobados los inventarios y avalúos, Rosa Esther, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Rohatan solicitaron «NULIDAD, ILEGALIDAD Y CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD»6, por cuanto los demandantes omitieron enviar «los anexos que debían enviar con la notificación» del auto admisorio. El 13 de octubre de 20237, el a quo desestimó dicha petición invalidatoria. Frente a esa decisión los peticionarios formularon reposición y, en subsidio, apelación. El 20 de noviembre de 20238, se desestimó el primero de esos recursos. El 18 de diciembre de esas calendas9, el Tribunal accionado confirmó el proveído materia de alzada.
2.3. Posteriormente, Rosa, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Ro hatan, aportaron sus registros civiles de nacimiento y expresaron «comparecer al proceso y [tomarlo] en el
accionado confirmó el proveído materia de alzada.
2.3. Posteriormente, Rosa, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Ro hatan, aportaron sus registros civiles de nacimiento y expresaron «comparecer al proceso y [tomarlo] en el estado en que se encuentra». El 16 de agosto de 202410, el juzgado criticado rechazó dicha petición. Contra esa decisión los solicitantes interpusieron apelación. El 4 de septiembre pasado11, negó la concesión de la alzada.
5 «23auto fija fecha para la audiencia de inventarios y presume repudio.pdf». 6 «41Solicitud de nulidad.pdf». 7 «44Auto niega nulidad.pdf». 8 «50Auto resuelve el recurso de reposición.pdf». 9 «06AutoDecideApelacion.pdf». 10 «79Auto rechaza solicitud de los hermanos arrieta roatán.pdf». 11 «85Auto niega concesión del recurso de apelación.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04228-00 4 2.4. Los gestores censuran que «sin estar probada [su] calidad de asignatarios… [el juzgado] procedió a dar trámite [a] las notificaciones»; así como también declaro el repudio de la herencia, sin que existiera prueba de su calidad de herederos; y que es «evidente la violación al debido proceso, toda vez que el… juez… declaró que [repudiaban] la herencia, sin estar acreditada [su] calidad de herederos y [los] requirió para [que comparecieran] al proceso, sin la respectiva prueba». Adicionaron que su «legitimación para hacer parte en el proceso, la [acreditaron] cuando… [intervinieron]
[su] calidad de herederos y [los] requirió para [que comparecieran] al proceso, sin la respectiva prueba». Adicionaron que su «legitimación para hacer parte en el proceso, la [acreditaron] cuando… [intervinieron] en el proceso… y [anexaron sus] registros civiles, [que los] acreditan como hijos de…Ronny Carmelo Arrieta Arrieta, antes de esa fecha no estaba acreditada [su] calidad de herederos».
3. Deprecan «se [les] reconozca [su] condición de herederos en calidad de hijos de… RONNY CARMELO ARRIETA ARRIETA» y, en consecuencia, se les «permita intervenir en el proceso sucesorio en el estado en que se encuentra».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté remitió el expediente materia de censura y, además, afirmó que, en dichas diligencias, «constan las actuaciones y decisiones adelantadas…, donde se pueden apreciar los fundamentos en que estas se apoyan». César Augusto Portillo Burgos, quien dijo obrar en calidad «de apoderado de… LIRIS PORTILLO ÁLVAREZ Y OTROS», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en este asunto, pidió desestimar el amparo reclamado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04228-00 5
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, en esencia, lo que los accionantes cuestionan es que se hubiese
1. La Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, en esencia, lo que los accionantes cuestionan es que se hubiese reconocido su repudio a la herencia, sin estar previamente demostrada su calidad de herederos. Así pues, se evidencia que el prenotado repudio se declaró con providencia del 8 de junio de 2023. Entonces, entre la fecha en que se dictó esa determinación -8 de junio de 2023y la fecha de interposición de la presente tutela -septiembre de 202412transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito13.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el
12 «02ActaReparto (1).pdf», contenida en el expediente remitido por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 13 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12
Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 13 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04228-00 6 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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